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Comunicación

La Jurisprudencia en el Comercio Electrónico: Desafíos y Protección Legal

by Admin on 26/05/2026

El comercio electrónico ha transformado profundamente las dinámicas comerciales y de consumo, generando nuevos desafíos legales que la jurisprudencia busca abordar. La actividad económica mediante la cual el farmacéutico ofrece o garantiza a distancia y por vía electrónica la venta al por menor y la entrega al público de medicamentos de uso humano, y, a tal efecto, proporciona información sanitaria en línea, es un ejemplo claro de cómo el ámbito digital requiere una regulación específica. De hecho, el artículo L. 5125?33 de dicho Código dispone que «Se entenderá por comercio electrónico de medicamentos la actividad económica mediante la cual el farmacéutico ofrece o garantiza a distancia y por vía electrónica la venta al por menor y la entrega al público de medicamentos de uso humano y, a tal efecto, proporciona información sanitaria en línea. La actividad de comercio electrónico se lleva a...»

Protección al Consumidor y Consentimiento en Compras Online

Un área crítica en el comercio electrónico es la protección del consumidor, especialmente en lo que respecta al consentimiento y la información. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una jurisprudencia que redefine el estándar legal sobre el consentimiento del consumidor en compras por Internet. La Corte resolvió que no basta con que las políticas de compra y entrega estén publicadas en el sitio web. Para que el consentimiento del consumidor sea válido, debe acreditarse que tuvo acceso real, visible y verificable a dichas políticas justo al momento de realizar la compra. Esto implica que prácticas comunes como incluir un enlace a los términos o una casilla de aceptación genérica ya no son suficientes por sí solas. Este criterio impacta directamente a empresas que utilizan contratos de adhesión, aplican cargos adicionales o establecen condiciones específicas de entrega.

La seguridad en las transacciones también es fundamental. Como ilustra un caso judicial, no todas las tiendas tienen comercio electrónico seguro. En un incidente específico, un usuario de ING no recibió el código de seguridad, lo que llevó a señalar por parte del recurrente que la realidad de la situación es que el Sr. Carlos Miguel sí había accedido a su área personal con anterioridad a la llamada telefónica mantenida con el personal de ING.

En el ámbito europeo, la protección del consumidor se refuerza con sentencias que garantizan la transparencia en la comunicación. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de julio de 2.019 (Sala 1ª, asunto C-649/17, ECLI:EU:C:2019:576), interpretando la obligación impuesta al comerciante a la que se refiere el art. 6, apartado 1, letra c) de la Directiva 2011/83, es un ejemplo. El artículo en cuestión establece que “antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia (…), el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información: c) la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz”. En nuestro derecho, tal disposición de la Directiva tiene su reflejo en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU). Pues bien, la Sentencia analiza si un comerciante que disponga de tales medios de comunicación (teléfono, fax y correo electrónico) para sus comunicaciones empresariales cotidianas tiene la obligación de proporcionar información sobre esos medios en los contratos a distancia celebrados con consumidores.

Guía para la Protección del Consumidor en el Comercio Electrónico

Armonización Regulatoria en la Unión Europea

La normativa europea busca equilibrar la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación online. En 2020 y 2021, Italia adoptó disposiciones que imponían ciertas obligaciones a proveedores de servicios de intermediación y motores de búsqueda online, como Airbnb, Google y Amazon. Las empresas afectadas argumentaron que estas disposiciones contravenían el Derecho de la Unión Europea, específicamente el principio de libre prestación de servicios.

El TJUE se basó en la Directiva sobre el comercio electrónico, que establece que el Estado miembro de origen (donde está establecida la empresa) es el responsable de regular la prestación de servicios de la sociedad de la información. El principio de reconocimiento mutuo obliga a los Estados miembros a aceptar las regulaciones del Estado miembro de origen respecto a los servicios de la sociedad de la información. El TJUE examinó si las obligaciones impuestas por Italia podrían estar justificadas bajo las excepciones permitidas por la Directiva sobre el comercio electrónico. Estas excepciones permiten restricciones adicionales solo si son necesarias para proteger ciertos intereses generales, como la seguridad pública o la protección del consumidor. Este fallo reafirma la primacía del Derecho de la Unión sobre las regulaciones nacionales en el ámbito del comercio electrónico. El fallo del TJUE proporciona una mayor seguridad jurídica a los proveedores de servicios en línea, asegurando que no enfrentarán cargas administrativas adicionales al operar en distintos Estados miembros. Reafirma que los Estados miembros no pueden imponer restricciones adicionales a los servicios de la sociedad de la información que ya cumplen con las regulaciones del Estado miembro de origen, salvo en circunstancias excepcionales.

Principales Fallos de Jurisprudencia Relevantes para el Comercio Electrónico

Jurisdicción Caso Clave Principio Establecido Impacto en Comercio Electrónico
TJUE Asunto C-649/17 (2019) Obligación de facilitar información de contacto eficaz al consumidor. Asegura la comunicación rápida y efectiva del consumidor con el comerciante online en contratos a distancia.
TJUE Regulaciones nacionales (Italia vs. UE) Primacía del Derecho de la Unión; principio de Estado miembro de origen en servicios de la sociedad de la información. Proporciona seguridad jurídica a proveedores de servicios online transfronterizos, limitando restricciones nacionales adicionales.
SCJN (México) Consentimiento del consumidor en compras online. Exigencia de acceso real, visible y verificable a políticas de compra al momento de la transacción. Eleva el estándar para la validez del consentimiento, impactando contratos de adhesión y condiciones específicas online.

Propiedad Intelectual y Marcas en el Entorno Digital

La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre la protección de marcas y la competencia desleal en el contexto de las ventas y la presencia online. Un caso importante en el ámbito del derecho de marcas es el de la caducidad por falta de uso. En una sentencia civil de la AP Tarragona, un Juzgado de lo Mercantil apreció que la entidad actora no había hecho un uso real y efectivo de la marca durante los cinco años posteriores a su concesión y declaró la caducidad de la marca española. La Audiencia Provincial, al analizar el recurso, consideró que la marca estaba caducada, si bien analizó la pretensión de la demanda principal de violación de la marca durante el periodo de gracia, que entendió producida porque la actora había aportado informes periciales que acreditaban la distribución y comercialización de los productos con la marca por las demandadas. En este sentido, analizó el uso por la demandada en las ventas por Internet y en las ventas en tiendas físicas.

La conducta procesal también es evaluada, ya que la sala considera que la demandante ha incurrido en un fraude procesal. Ha esperado el transcurso del plazo de cinco años del periodo de gracia menos un día, para interponer la demanda y así eludir la aplicación del art. 42.1 LM, pese a que no ha hecho un uso efectivo de la marca, como así resulta de la caducidad declarada. En estas circunstancias, su conducta es contraria a las exigencias de la buena fe procesal. Conforme a los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, los tribunales deben rechazar las pretensiones que entrañen un abuso de derecho o fraude procesal. La demanda interpuesta constituye un abuso del proceso. La consecuencia de lo anterior es, precisamente, que la demandante no puede eludir la aplicación del art. 41.2 LM, cuyo enjuiciamiento es propio del recurso de casación y no constituye una infracción procesal.

En cuanto al riesgo de confusión y la protección de marcas, se ha desestimado la demanda fundada en la infracción y nulidad de la marca de la demandante cuando, por ejemplo, basta la mera comparación entre los elementos denominativos para apreciar la diferencia, pues en el caso de la marca de la actora contiene un único término (Valcavada), mientras que en la de la demandada se utilizan varios términos que incluyen un número y varios sustantivos en idioma español y en idioma inglés (1808 Temperamento Natural Valcavada Singular Vineyard). Falta uno de los factores interdependientes -quizás, el primario- que deben concurrir para que exista riesgo de confusión: la semejanza o similitud entre los signos. Y al apreciarlo así, la sentencia recurrida no infringe los arts. 34.2 b) y 6.1 b) LM, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta. Respecto a la protección de una marca renombrada, la sala considera que dicha condición no ha quedado acreditada en la instancia. Por último, la sala desestima el motivo relativo al aprovechamiento desleal de la marca ajena, considerando que la recurrente no puede apropiarse ni monopolizar el topónimo Valcavada.

La interpretación de la normativa de marcas y competencia desleal debe considerar el uso descriptivo de términos comunes. Un recurso de casación interpuesto por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Gipuzkoa y Álava fue desestimado, ya que el tribunal concluyó que no se había probado que la demandada realizara actos de administración de fincas ni que se presentara como colegiada, considerando que el uso de la expresión "administrador de fincas" era meramente descriptivo de los servicios ofrecidos. La falta de acreditación de la notoriedad de la marca impide la protección solicitada. Asimismo, no cabe apreciar vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba cuando el tribunal sentenciador valora la prueba obrante, lo que se refuerza en el contexto del uso descriptivo versus uso desleal de la marca, incluso con el uso generalizado de términos y la relación entre la lexicalización de una denominación y la vulgarización de una marca.

La acción de infracción del derecho de una marca que incorpora un término, que coincide con el apellido común de los administradores de las mercantiles litigantes, también ha sido objeto de análisis. La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que las partes acuerdan el uso compartido en pie de igualdad del patronímico común como distintivo de sus productos, pero que las marcas que lo contengan no deben causar confusión a sus destinatarios, responde a la finalidad perseguida por las partes. El razonamiento seguido por la audiencia provincial para justificar que el uso no infringe las marcas de las demandantes parece correcto, ya que parte de la consideración de que el elemento preponderante del signo empleado es la denominación del patronímico común, que la demandada estaba legitimada a usar tanto como la demandante, por haberse convenido así en el acuerdo de 1996.

Finalmente, en casos de infracción marcaria, los demandantes solicitaron expresamente la condena a la demandada al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados y, como último criterio indemnizatorio para fijar dicha indemnización, solicitaron que «se aplique el criterio del 1% de la facturación que sin prueba garantiza el art. 43.5. en caso de infracción». La sala declara que la regla del art. 43.5 LM tiene por finalidad "evitar que la falta de prueba prive al titular de la marca infringida de una compensación económica" y la conclusión a la que llega la sentencia recurrida no es acorde con esta finalidad de la norma. Añade que, aunque en el proceso no se haya determinado cuál sea el importe de esa indemnización ni las bases de su cálculo, ello no puede impedir que en la sentencia se contenga la condena genérica al pago de ese porcentaje de la cifra de negocios sin determinación de cuál sea su cuantía exacta, y que, como se solicita expresamente en el recurso, los demandantes puedan promover un litigio posterior para el cálculo de la indemnización.

tags: #jurisprudencia #comercio #electronico

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