La Ineficacia del Negocio Jurídico: Un Análisis Exhaustivo
La eficacia se encuentra relacionada con la posibilidad que tiene el acto jurídico de desplegar sus efectos que, dicho de otro modo, representa la voluntad querida por las partes. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, el comprador tiene la voluntad de adquirir un bien y el vendedor de recibir una contraprestación a cambio. Contrario a la eficacia, está la ineficacia, en la que el acto jurídico no desplegará efecto alguno, ya sea por algún defecto en su aspecto intrínseco o porque, reuniendo los elementos esenciales del acto, se ha formado con errores. Así tenemos que un acto jurídico que es inválido es, del mismo modo, ineficaz.
El término de ineficacia, en un sentido amplísimo, abarca todos los casos en que un negocio no logra sus efectos y comprende también la invalidez. Numerosos autores rechazan la distinción entre invalidez e ineficacia. Así, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN alegan que un negocio inválido tiene que ser siempre ineficaz. Cierto sector doctrinal (v. gr., LACRUZ, DELGADO ECHEVARRÍA) destaca que, realmente, existe diferencia entre el «no producir efectos» y el «no valer como negocio», ciertos negocios válidos no producen su efecto principal (v. gr., capítulos matrimoniales si no se contrae matrimonio -art. 1.334 C.C.-), mientras que algunos negocios inválidos sí lo producen en alguna medida (v. gr., supuestos de convalidación -V. art. 79 C.C.-).
Se dice que el negocio jurídico es ineficaz cuando carece totalmente de efectos. Atendiendo al mecanismo de su actuación, puede distinguirse una ineficacia automática y una ineficacia provocada, según se produzca ipso iure o, por el contrario, opere cuando se ejercita el poder jurídico que el ordenamiento atribuye al efecto a uno o varios sujetos. Tratándose de ineficacia automática, la acción para que se declare tal no está sometida a ningún plazo de ejercicio y da lugar a una sentencia declarativa.
Por el momento temporal en que se produce y conforme al mecanismo con el que se hace valer, puede ser la ineficacia originaria y sobrevenida.
Tipos de Ineficacia del Negocio Jurídico
No pretendemos hacer aquí un estudio exhaustivo de la ineficacia de un negocio, sea por la nulidad del mismo, su anulabilidad o por su rescisión o por su inexistencia. La ineficacia del negocio jurídico puede clasificarse en estructural y funcional.
Ineficacia Estructural (Invalidez)
La ineficacia estructural afecta a un negocio defectuoso o viciado (v. gr., nulidad, anulabilidad) y puede manifestarse por:
- Falta de algún elemento esencial del negocio (inexistencia).
- Contravención a una norma imperativa o prohibitiva (nulidad).
- Falta de algún elemento no esencial o transgresión de una norma o existencia de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley (anulabilidad).
- Lesión o perjuicio para las partes o terceros, pese a ser un negocio válidamente celebrado (rescisión).
La Inexistencia del Negocio Jurídico
Se dice que es inexistente el negocio cuando falta algún elemento esencial (arts. 1.261 C.C.). Pero nuestra doctrina dominante no contempla un concepto independiente de la inexistencia distinto de la nulidad. El calificativo nulo (de neullus) denota la misma idea -que no hay ningún negocio o que lo que hay no puede valorarse como negocio-. No obstante, se ha mantenido el concepto de inexistencia por motivaciones de orden práctico, como recurso dialéctico al que se acude para reforzar la categoría de la nulidad, careciendo de la entidad suficiente como para formar una categoría independiente.
Como señala DE CASTRO, en la práctica española, la doctrina de la inexistencia ha prestado importantes servicios al acabar con la grave y perturbadora confusión creada por el artículo 1.301 C.C., respecto del plazo de caducidad establecido por el mismo, en relación con los casos de simulación absoluta y de falta de consentimiento por autocontratación. Añade que el concepto de inexistencia, de acuerdo con la lógica formal, resulta prácticamente imposible distinguirlo de la nulidad (v. gr., el contrato celebrado a nombre de otro, sin tener su autorización o representación, puede considerarse inexistente, por faltar el consentimiento de aquel en cuyo nombre se contrata y, sin embargo, puede ser ratificado -art. 1.259-).
La posibilidad o imposibilidad de ser sanado, convertido o de producir efectos a favor de quien ha podido creer en la existencia del negocio -negocio putativo-, no dependerá de una calificación a priori de nulidad o inexistencia. La condición de matrimonio putativo -art. 79 C.C.- es un claro ejemplo.
La Nulidad del Negocio Jurídico
Es aquel que es contrario a la ley, sea en un sentido amplio por ser un negocio inexistente (la ley no le puede reconocer efectos, dado que no existe) o ser imperfecto o prohibido (existe, pero por sus defectos o por ser radicalmente prohibido, la ley lo considera insubsanable) y por ello se produce una ineficacia ipso iure. Es un negocio que no se puede salvar mediante la confirmación, ni por la prescripción, y la legitimación activa corresponde a cualquiera que tuviera interés, debiendo la nulidad ser apreciada de oficio por el Juzgado.
Supuestos de Nulidad
Los supuestos de nulidad abarcan:
- Defecto absoluto de consentimiento (v. gr., en el matrimonio -arts. 45 y 73-; en testamento -art. 663-; en el contrato -art. 1.261.1-, como sucede en el supuesto de simulación absoluta, o de faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación; negocios realizados por quien carece de poder suficiente sin que haya mediado ratificación -arts. 1.259, 1.727, 1.892, 1.893-).
- Falta de objeto (v. gr., contrato que tenga por objeto cosas o servicios imposibles -art. 1.272 C.C.-).
- Ausencia de causa (véase art. 1.275 C.C.).
- Falta o inobservancia de formalidades ad substantiam (matrimonio -arts. 73 y 78-; emancipación -arts. 317, 320-; donación de inmuebles -art. 663-; testamento no otorgado ante notario -arts. 694, 707-; hipoteca -art. 1.875-, capitulaciones matrimoniales -art. 1.327 C.C.-).
- Infracción de una norma imperativa o prohibitiva, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (cfr. arts. 6.3 y 1.255 C.C.): matrimonio celebrado por personas afectadas por impedimentos no dispensados (véanse arts. 46, 47 y 73.2 C.C.); testamentos otorgados con violencias, dolo o fraude -art. 673 C.C.-; o mancomunados -art. 669 C.C.-, u otorgados por medio de comisario -art. 670 C.C.-, o en los que no se hayan observado formalidades esenciales -art. 687 C.C., salvo el supuesto de inexistencia antes analizado-; pactos sobre sucesión futura -art. 1.271 C.C.-; contratos con causa ilícita -arts. 1.305 y 1.306 C.C.-.
Características de la Ineficacia del Negocio Nulo
- Es posible que la nulidad se declare de oficio por los tribunales; así lo entiende la doctrina superando el principio de justicia rogada y el de congruencia (art. 359 L.E.C.) y en algunos casos lo ha reconocido la jurisprudencia. Los funcionarios, en general, han de tener en cuenta dicho carácter de la nulidad (cfr. arts. 145.2 R.N., 18 y 65 L.H.).
- Por no poder ser el negocio nulo fundamento de ningún efecto negocial, lo que no impide que el negocio nulo pueda producir otros efectos distintos (responsabilidad por daños -art. 1.902 C.C.-).
- Carácter definitivo de la ineficacia (quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere). El negocio nulo no puede sanarse mediante la confirmación (cfr. art. 1.310 C.C.).
Legitimación y Prescripción en la Nulidad
- Activa: La acción de nulidad puede ser ejercitada por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, hayan sido parte o terceros extraños al negocio (así, art. 74 C.C., en cuanto al matrimonio, y la jurisprudencia, en los demás supuestos); e incluso aunque hayan sido causantes de la nulidad, pudiendo entender consolidada la doctrina de los actos propios frente a una alegación de nulidad de pleno derecho. (Con la excepción de que la nulidad provenga de ilicitud de la causa, puesto que la ley priva de acción al partícipe de la ilicitud -in pari causa turpitudinis melior est conditio possidentis- arts. 1.305 y 1.306 C.C.).
- Pasiva: La acción se dirigirá contra todos los que fueron parte en el negocio y contra aquellos que deriven derechos del mismo (v. gr., sus herederos).
- En cuanto acción meramente declaratoria, la acción de nulidad es imprescriptible; mas esta imprescriptibilidad debe entenderse respecto a la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas entregadas u obtenidas en virtud del negocio nulo (así, S.T.S. de 27 de febrero de 1964). Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de quince años (art. 1.964 C.C.), así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante usucapión ordinaria, según cierto sector doctrinal (pues, a pesar de que el título radicalmente nulo no puede servir de base a la prescripción ordinaria, tendrá lugar esta a favor del tercero de buena fe que traiga causa de quien adquirió por el título nulo -véase art. 1.954 C.C.-).
Efectos de la Declaración de Nulidad
La declaración de nulidad se producirá ex tunc, es decir con eficacia retroactiva («repristinación» de la situación jurídica), y arrastrará tras de sí toda la cadena de actos, o de efectos, que se apoyen en el acto nulo (ineficacia «propagada» o «en cadena»), deteniéndose solamente respecto de los terceros de buena fe (arts. 464 C.C., 34 L.H., etc.), o frente a la contraparte de buena fe (art. 1.897 C.C.).
Otra de las consecuencias de la nulidad es el efecto restitutorio, que señala con carácter general el artículo 1.303 C.C., a propósito de los contratos. Esta obligación de restitución es recíproca (art. 1.303 C.C.). La restitución no es efecto secundario, sino principal de la declaración de nulidad, por lo que no será necesario ejercitar, v. gr., la acción reivindicatoria para obtener la devolución de la cosa vendida, procediendo esta como consecuencia inmediata y directa de la acción de nulidad -cfr. arts. 1.303 y 1.895 C.C.-, salvo en los casos en que tal devolución sea imposible (v. gr., por causa ilícita o torpe -arts. 1.305 y 1.306 C.C.-, por pérdida de la cosa -art. 1.307 C.C.-).
También debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la declaración de nulidad venga a sanar una situación jurídica, «al borrarse con ella la tacha que para esta suponía el negocio declarado nulo» (DE CASTRO) -v. gr., testamento revocatorio nulo en relación con el anterior, subsistente por causa de aquella imperfección; cfr. art. 739 C.C.-.
La Anulabilidad del Negocio Jurídico
Es aquel negocio que podrá declararse nulo a instancia de parte; es susceptible de confirmación y la acción de impugnación caduca a los 4 años; pero deben contarse según dispone el art. 1301, CC, con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021.
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
- En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
- En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
- Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
- Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.
- Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
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La Convalecencia
Solo cabe excepcionalmente: La figura de la convalescencia que se produce cuando un hecho nuevo, sumado al negocio nulo, lo convierte en válido; es el caso de la enajenación sin poder, si el dominus lo ratifica (art. 1259 del Código Civil), (CC) o la disposición de cosa ajena que luego pasa a propiedad del enajenante, etc. Otros autores defienden que únicamente los negocios anulables, no los nulos, son susceptibles de convalidación, citando como variedades de esta: la confirmación, la prescripción sanatoria, la ratificación, la conversión, la ejecución voluntaria por parte del titular del derecho a impugnar y la pérdida de la cosa (art. 1.314 C.C.).
Dice la DGRN en Resolución de fecha 27 de abril de 2005 con respecto a la posterior ratificación por el dominus del negocio realizado sin poder que, para que la convalescencia tenga valor es preciso que el consentimiento que convalida sea un acto que se hace como propio, en contemplación de ser el futuro dominus negotii.
La Conversión
La figura de la conversión, de conocida dificultad, que tiene lugar cuando los interesados convierten un negocio inicialmente nulo en otro válido, al considerarlo conforme a otro tipo de negocio jurídico. Existen tres tipos de conversión:
- La conversión formal: que se produce cuando el negocio nulo por defecto de forma puede llegar a valer conforme a otra forma distinta; es el caso de los artículos 1223, CC (escritura pública por defecto de forma, tendrá el concepto de documento privado) o art. 715, CC (testamento cerrado que no cumpla con las formalidades legales, será válido como testamento ológrafo).
- La conversión material legal: que viene impuesta expresamente por la Ley; se citan los casos de los artículos 399, 597, 1.451, 1.669, 1.741, 1.768 C.C.; artículos 719, 729 C. de C.; art. 125 Código de Sucesiones de Cataluña y art. 17 Comp.
- La conversión genuina: que supone cambiar el tipo del negocio para que el inicial sea válido. Está inspirada en el principio de conservación del negocio jurídico (favor negotii) y tradicionalmente se ha venido fundamentando en la voluntad hipotética de las partes. La doctrina (DE CASTRO, DÍEZ-PICAZO, GULLÓN) invoca como criterios legales paralelos al principio de la conversión, bien a la buena fe (art. 1.258 C.C.), o bien a los criterios interpretativos, manifestados en los artículos 1.284, 1.288 y 1.289 C.C. En cualquier caso, la figura de la conversión es un remedio in extremis de situaciones anómalas.
Nulidad Parcial
Es aquel negocio que contiene diversos pactos y solo son nulos algunos, de forma que pueda darse validez al negocio, prescindiendo de los pactos o estipulaciones nulas o reduciéndolos a los límites legales. Recuerda la Sentencia nº 834/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Diciembre de 2009 que la jurisprudencia acepta la nulidad parcial de aquellos contratos en los cuales solo algún pacto resulte contrario a la ley siempre que conste además que se habría concertado aun sin la parte nula.... (según el principio utile per inutile non vitiatur [lo útil no es viciado por lo inútil]).
Nuestro Código Civil no contiene ninguna normativa general sobre nulidad parcial y sí solo casos concretos y particulares: en el ámbito de los derechos reales (arts. 400, 515, 640 y 787 en relación con el 781, 1.308); en el ámbito de los derechos de crédito (arts. 1.116.2, 1.155, 1.260, 636, 641, 1.476, 1.691, 1.826); en Derecho de familia (art. 45.2); en el ámbito de los derechos sucesorios (arts. 737, 743, 764, 767, 786, 792, 793, 814, 851). Pero junto a esta nulidad parcial que opera por mandato legal (sea expresamente, sea según la interpretación de la doctrina) cabe aludir a otros dos supuestos: La nulidad parcial conforme a la interpretación del negocio (atendiendo al propósito concreto negocial, las circunstancias del caso, la naturaleza del negocio y las exigencias de la buena fe) -si bien cabe recordar que también se hace necesaria la interpretación en supuestos en que la ley declara solamente la invalidez de un pacto o cláusula sin resolver sobre el destino del negocio entero (1.691, 635, 1.859 y 1.884), por lo que habrá que investigar si existe o no voluntad negocial respecto de la parte restante, y, por otra parte, incluso en algunos supuestos en que la ley sanciona expresamente la invalidez de solo la parte nula, conserva.
Como distinta, indica la última sentencia citada, es que cuando hay dos o más contratos ligados entre sí en el sentido que no se otorgaría el segundo o posterior si era nulo el anterior; en estos casos la nulidad de un contrato arrastra a la de los otros con él ligados, siendo aplicable el famoso principio "simul stabunt, simul cadent" [juntos caerán quienes juntos estén].
Ineficacia Funcional
Ahora bien, por el contrario, la ineficacia funcional, a diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, supone en todos los casos un negocio jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, solo que dicho negocio jurídico, por un evento ajeno a su estructura, debe dejar de producir efectos jurídicos. El Código Civil no contiene una teoría general sobre la ineficacia funcional.
La ineficacia funcional puede manifestarse como:
- Resolución del negocio, derivada, bien de la voluntad lícita de las partes en el establecimiento de condición o término resolutorios (v. gr., art. 1.504 C.C.), o bien del hecho de establecerla la ley atendiendo a la esencia institucional del negocio de que se trate (v. gr., facultad resolutoria ex art. 1.124 C.C.).
- Revocación, consistente en la retractación unilateral de un negocio jurídico autorizada por la ley a su autor (v. gr., revocación de donaciones -arts. 644, 648 C.C.-, de testamento -art. 737 C.C.-, de mandato -art. 1.733 C.C.-).
- Reducción o reducibilidad, que es una manifestación concreta de la rescisión; se trata de una rescisión parcial de una atribución patrimonial realizada a título gratuito que lesione derechos preferentes de otras personas, rescisión mediante la cual se procede a aminorar la referida atribución en la medida en que sea lesiva a tales derechos (reducción de donaciones y disposiciones testamentarias inoficiosas -véanse arts. 654, 817, 820 C.C.-).
- Revisión o revisabilidad. Se trata, igualmente, de una manifestación concreta de la rescisión, que tiene lugar cuando la lesión no existe ab origine, sino posteriormente a consecuencia de una modificación sobrevenida de las circunstancias, que hace que la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato sea agobiante para una de las partes.
- Inoponibilidad. Tiene lugar cuando un negocio perfectamente válido y no afectado por causa de rescisión no puede alegarse o hacerse valer respecto de otra u otras personas determinadas (v. gr., ineficacia respecto de ciertas personas o derechos de los títulos no inscritos -arts. 32, 313 L.H.; arts. 61, 64, 318, 606 C.C.; 70 L.R.C.; 95, 97 R.R.M.-; la de no perjudicar la revocación o extinción del mandato -arts. 1.734, 1.738 C.C.-, el contrato hecho sobre bienes ajenos -art. 1.257 C.C.- y el celebrado en nombre de otro sin su autorización -art. 1.259 C.C.-). También se manifiesta la inoponibilidad -añade el profesor DE CASTRO- en los casos en que lo que no puede oponerse es la ineficacia del negocio respecto de ciertos titulares (v. gr., rescisión -art. 1.295.2 C.C.-, acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias -art. 37 L.H.-, nulidad del matrimonio -art. 79 C.C.-). Esta doble vertiente de la inoponibilidad induce al citado autor a considerarla, a fortiori, no como uno de los tipos de ineficacia del negocio, sino más bien como una figura de carácter más general, manifestación del valor relativo de los negocios jurídicos, del que deriva esa jerarquía de títulos (que puede observarse, aparte los casos señalados, en los supuestos de doble venta -art. 1.473 C.C.- y clasificación y prelación de créditos -arts. 1.92 y ss., 1.926 y ss. C.C.; arts. 909 y 913 C. de C.).
- Por último, baste con hacer alusión a la caducidad de los testamentos, en virtud de ciertos hechos sobrevenidos, que hacen, de derecho, ineficaz la disposición inicialmente eficaz (arts. 746 y ss., 951 C.C.). “El titular debe ejercer su derecho dentro del plazo prefijado. La pretensión y el derecho nacen al mismo tiempo, de forma simultánea, conjunta en un mismo momento, coetáneo. Caducar es dejar de ser eficaz, genera una ineficacia (Varsi, 2021, p.191).
Condición y Plazo
La condición es un hecho futuro e incierto del cual las partes hacen depender los efectos del acto jurídico que han celebrado (Vida, 2019, p.423). Por otro lado, el plazo ha de tener como caracteres propios, el ser futuro y necesario (Barandiarán, 1991, p.293). Es decir, el plazo es un hecho futuro y cierto, las partes saben que el hecho pactado llegará en algún momento. Esta es la principal diferencia del plazo con la condición. Por ejemplo, un acto jurídico bajo el plazo de diez años a partir de la próxima semana.
La resolución deja sin efecto a un acto jurídico válido por causal sobreviniente a su celebración. La resolución no afecta al contrato, el cual existe válidamente, sino a sus efectos, lo hace ineficaz. La invalidez concierne al contrato como acto jurídico, la resolución a la relación jurídica contractual, la cual no produce los efectos prácticos que determinaron a las partes a celebrar el contrato.
