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Comunicación

Indemnización por Clientela en Contratos de Franquicia en España

by Admin on 18/10/2025

El contrato de franquicia es un acuerdo mercantil mediante el cual una parte (el franquiciador) cede a otra (el franquiciado) el derecho a explotar un modelo de negocio probado, utilizando su marca, know-how y signos distintivos. Sin embargo, la falta de una regulación específica y completa del contrato de franquicia tiene como consecuencia que el momento de su extinción constituya un foco frecuente de litigiosidad entre las partes.

En este artículo analizaremos las preguntas más frecuentes que pueden surgir sobre el contrato de franquicia. El origen de este tipo contractual lo encontramos en el derecho norteamericano, denominado «franchising». La primera pregunta que debemos responder es qué se entiende por contrato de franquicia. Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de septiembre de 1996 (rec.

El contrato de franquicia es un contrato atípico, es decir, no dispone de una regulación completa en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, algunos aspectos de este contrato sí han sido regulados. Un ejemplo de ello lo encontramos en el art.

Al tratarse de un contrato atípico, como hemos comentado antes, se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes contratantes, plasmada en las cláusulas y requisitos concretos recogidos en el contrato de franquicia. En caso de que nos encontremos con lagunas para interpretar el contenido del mismo, será preciso acudir a contratos típicos similares a la franquicia (STS de 4 de junio de 2020, rec.

Tras unos contactos iniciales entre franquiciador y eventual franquiciado, es posible que dé comienzo la fase formativa del contrato de franquicia. Así, el franquiciador deberá suministrar al futuro franquiciado, por escrito y con una antelación mínima de veinte días, información sobre determinados extremos que le permitan decidir, de manera libre y con conocimiento de causa, su incorporación a la red de franquicias (art. 3 Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores). Si el franquiciador no suministra la información legalmente establecida al franquiciado, esto podrá provocar un error invalidante del futuro contrato de franquicia como vicio del consentimiento ex art. 1.265 CC, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados a la contraparte (STS de 11 de julio de 2018, rec. 2343/2015). Ahora bien, si es el franquiciado el que incumple el acuerdo de confidencialidad, se tratará de una violación del secreto empresarial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, pudiendo solicitar el franquiciador, además de la declaración de la violación del secreto profesional, una indemnización de daños y perjuicios (art. 10 Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales). Asimismo, se podrá alegar que se trata de un error invalidante del futuro contrato de franquicia como vicio del consentimiento ex art.

El franquiciador es el titular jurídico y primer realizador de un prototipo de empresa sobre la que él ha contribuido de manera decisiva para su individualización. Así, de una parte, la obligación principal del franquiciador consiste en entregar o poner a disposición del franquiciado aquellos elementos esenciales que le permitan iniciar la actividad objeto de franquicia. El franquiciado es la persona que lleva a cabo la explotación de la empresa franquiciada. De un lado, como es lógico, la obligación principal del franquiciado consiste en la explotación de la franquicia, de conformidad con las condiciones establecidas en el contrato y con la diligencia de un ordenado comerciante. Asimismo, la explotación se debe llevar a cabo de forma directa, sin que se pueda ceder el contrato a favor de terceros, salvo consentimiento expreso del franquiciador (SAP Huesca, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 1998, rec. De otro lado, el franquiciado deberá asumir el pago al franquiciador de la contraprestación pactada entre ambas partes.

Formalizado el contrato de franquicia, las siguientes preguntas que nos podemos plantear estarán encaminadas a su resolución. A continuación, abordaremos, grosso modo, las principales causas de extinción del contrato de franquicia, sin perjuicio de profundizar un poco más en aquellas que planteen un mayor conflicto entre las partes del contrato. En cuanto al mutuo desistimiento, el contrato de franquicia puede quedar sin efecto por el acuerdo de voluntades de ambas partes (STS de 17 de marzo de 2016, rec. 39/2014 y SAP de Valencia, Sección 7ª, de 9 de julio de 2019, rec.

Con respecto al plazo, el contrato de franquicia puede haberse pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. Aunque nada impide que el contrato se pacte por tiempo indefinido, lo más habitual en la práctica es que el mismo se acuerde por tiempo determinado, con el establecimiento de un término final, llegado el cual, y salvo previsión de prórrogas sucesivas o renovación del contrato, se produce su extinción, sin necesidad, en principio, de notificación o preaviso. No obstante, es conveniente que se lleve a cabo un acto o declaración de voluntad con el objetivo de manifestar a la contraparte la intención de dar por concluido el contrato con antelación suficiente al momento del vencimiento (STS de 21 de octubre de 1996, rec.

Entre aquellos supuestos de imposibilidad sobrevenida, podemos encontrar los relativos al fallecimiento o liquidación (según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente), de una de las partes y, en particular, del franquiciado. Para estas circunstancias, a las que podemos asimilar la declaración de incapacidad permanente o la inhabilitación tras la declaración de concurso de acreedores, se considera de aplicación lo dispuesto en el art. Del mismo modo, cuando la imposibilidad sobrevenida afecte al objeto del contrato de franquicia, resulta procedente la extinción del mismo cuando se produzca una alteración relevante de la situación, liberando a las partes de sus obligaciones asumidas ex art. 1.184 CC (SAP Barcelona, Sección 19ª, de 16 de junio de 2019, rec.

En los supuestos de incumplimiento contractual, es importante tener en cuenta que debe tratarse de una inobservancia esencial y grave de las obligaciones asumidas por el contrato de franquicia, por lo que no todo vale como incumplimiento (STS de 18 de julio de 2012, rec. 990/2009). Ahora bien, una vez constatado el incumplimiento contractual por una de las partes, podemos acudir a los tribunales ejercitando la acción resolutoria del contrato de franquicia (art. 1.124 CC). Por tanto, ante un incumplimiento esencial y grave de las obligaciones pactadas por cualquiera de las partes del contrato, la contraparte, habiendo cumplido las suyas, está facultada para instar la resolución del contrato mediante notificación a la parte incumplidora en la que se manifieste la voluntad de querer extinguir el contrato, sin necesidad de respetar ningún plazo de preaviso. Asimismo, la parte que ha sufrido el incumplimiento de las obligaciones tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios (art.

En aquellos contratos de duración indeterminada, las partes pueden gozar de la facultad de denunciar unilateralmente el contrato de franquicia poniendo, con ello, fin a la relación contractual. A pesar de no existir una normativa específica de este contrato en cuanto al plazo de preaviso, la jurisprudencia ha entendido que, en todo caso, el preaviso se ha de realizar en tiempo oportuno, esto es, en un tiempo adecuado según las circunstancias de cada caso en particular, aplicando, en no pocas ocasiones, de manera analógica las normas sobre la extinción de los contratos de agencia. Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de enero de 2002 (rec.

“La reiterada jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario, sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe […]. El juzgar sobre si el tiempo de preaviso es o no razonable ha de hacerse con vistas a las circunstancias de cada caso. En el del litigio, la Audiencia estima que se debió dar con cinco meses de anticipación, no con dos, en aplicación de las normas sobre el contrato de agencia […].

Producida la terminación del contrato de franquicia, las partes se encuentran obligadas a realizar una serie de actuaciones tendentes a la liquidación de la relación contractual. Por ello, junto al cese de la actividad objeto de la franquicia, el franquiciado debe restituir al franquiciador los elementos que en su día le fueron transmitidos, procediéndose asimismo a la cancelación de las operaciones que estén en curso en esos momentos.

Con independencia de la indemnización que, en su caso, proceda por los daños y perjuicios que cualquiera de las partes pueda causar a la otra, y que, en último término, se concreta durante el procedimiento judicial en una cuestión de prueba a cargo de la parte que se considere perjudicada, nos podemos plantear la procedencia de la indemnización por clientela dentro del contrato de franquicia. Al margen quedan los supuestos en los que las partes hayan contemplado expresamente dicha indemnización en el contrato de franquicia, o se haya excluido dicha indemnización de manera expresa, pues en estos casos debemos estar a lo que se haya acordado en el contrato (STS de 31 de julio de 2007, rec.

Aunque nada se diga en el contrato de franquicia sobre esta indemnización, en no pocas ocasiones la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la compensación por clientela por aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia. Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo ha matizado que esta indemnización no se concede automáticamente por la mera extinción del contrato de franquicia, sino que será preciso acudir al caso concreto y considerar la mejora constatable que va a experimentar el franquiciador tras la extinción del contrato (SSTS de 21 de octubre de 2005, rec. 555/1999, y de 28 de enero de 2009, rec.

Indemnización por Clientela: Análisis y Aplicación Analógica

La indemnización por clientela aparece regulada en el Derecho español en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia (en adelante LCA) no apareciendo expresamente recogida en ninguna otra norma mercantil. Por el contrario, en el marco del contrato de franquicia no existe ninguna norma que contemple esta indemnización. Cabe puntualizar que, en este punto, dejamos margen aquellos supuestos en los que dicha indemnización se hubiese pactado en el contrato.

De los requisitos que se desprenden de la lectura del artículo 28 LCA resalta la necesidad del agente o, en su caso, el franquiciado, de haber aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Queda claro, por tanto, que una de las cuestiones básicas a tener en cuenta a la hora de valorar la procedencia de la indemnización por clientela en el marco de la franquicia es el análisis de la labor del franquiciado a la hora de generar -o aumentar- dicha clientela.

En esta misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2008 declara que la indemnización por clientela en los contratos de franquicia no existe con carácter general, al venir los clientes atraídos por la marca, aunque podría justificarse su procedencia por razones de equidad y en casos excepcionales. No debe olvidarse que, uno de los elementos configuradores del contrato de franquicia es la cesión del uso de una marca y unos signos distintivos, así como un know-how.

La cuestión expuesta en esta sentencia es significativa al poner de relieve que un análisis ecuánime de la clientela en el ámbito de la franquicia exige tener en cuenta el grado de madurez de la marca. Obviamente, no se tendrá la misma perspectiva cuando se analice el impacto que puede tener la labor del franquiciado en un proyecto en fase embrionaria que en un proyecto arraigado y consolidado.

En conclusión, la aplicación analógica del art.

Extinción del Contrato de Franquicia: Obligaciones Post-Contractuales

No siempre la firma de un contrato de franquicia supone una fructífera relación comercial entre el franquiciador y el franquiciado. A veces, las cosas no salen como uno planifica y llega un momento en que el contrato debe finalizarse. Es crucial conocer las obligaciones que surgen tras la terminación del mismo para garantizar un cierre limpio y profesional, evitando así posibles conflictos legales.

Obligaciones generales tras la finalización del contrato

Al finalizar el contrato de franquicia, ambas partes, franquiciador y franquiciado, adquieren una serie de responsabilidades que deben cumplir de forma diligente. Estas obligaciones tienen como objetivo principal liquidar la relación comercial de manera ordenada y justa, protegiendo los intereses de ambas partes.

  1. Cese de actividad y devolución de elementos
    • El franquiciado debe cesar de forma inmediata la explotación del negocio bajo la marca del franquiciador. Esto implica el cierre del local, la paralización de la actividad comercial y la retirada de cualquier elemento distintivo de la franquicia.
    • El franquiciado debe devolver al franquiciador todos los elementos patrimoniales, tanto materiales como inmateriales, que le fueron entregados para el desarrollo de la actividad. Esto incluye manuales, software, materiales de marketing, mobiliario, etc.
  2. Cumplimiento de la cláusula de no competencia

    Es común que los contratos de franquicia incluyan una cláusula de no competencia. Esta cláusula restringe la capacidad del franquiciado para desarrollar un negocio similar al de la franquicia durante un cierto periodo de tiempo tras la finalización del contrato. El objetivo es proteger los intereses del franquiciador y evitar que el franquiciado compita de forma desleal con la red de franquicias.

  3. Liquidación de operaciones pendientes

    A pesar de la finalización del contrato, es importante concluir las operaciones que se encuentren en curso al momento de la terminación. Esto incluye:

    • El franquiciado debe abonar a sus trabajadores las retribuciones pendientes de pago, incluyendo salarios, extras, comisiones, etc.
    • Se deben cancelar o reducir los pedidos de productos o servicios que no puedan ser vendidos antes de la finalización de la actividad.
    • El franquiciado debe liquidar el stock sobrante de productos o materiales relacionados con la franquicia.
  4. Indemnización por clientela

    La indemnización por clientela es una compensación económica que el franquiciador podría pagar al franquiciado por la pérdida de clientela derivada de la finalización del contrato. Esta indemnización no es automática y depende de lo pactado en el contrato o de lo que determine un juez en caso de disputa.

  5. Indemnización por daños y perjuicios

    Ambas partes, franquiciador y franquiciado, pueden reclamar una indemnización por daños y perjuicios si consideran que la otra parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el contrato. La indemnización debe basarse en pruebas que demuestren los daños sufridos y su cuantía.

Recomendaciones para una finalización exitosa del contrato

  • Revisar cuidadosamente el contrato de franquicia. Es fundamental leer y comprender el contrato de franquicia, especialmente las cláusulas relacionadas con la finalización del mismo.
  • Planificar la liquidación con antelación. Es recomendable comenzar a planificar la liquidación del negocio con suficiente antelación a la fecha de finalización del contrato. Esto ayudará a evitar contratiempos y a garantizar un proceso ordenado.
  • Comunicarse de manera efectiva. Es importante mantener una comunicación abierta y fluida con el franquiciador durante todo el proceso de finalización del contrato.
  • Buscar asesoramiento legal. Si se tienen dudas o surgen problemas durante la finalización del contrato, es recomendable buscar asesoramiento legal especializado en franquicias.

La finalización de un contrato de franquicia puede ser un proceso complejo, pero con una planificación adecuada y un conocimiento de las obligaciones legales, se puede llevar a cabo de forma satisfactoria para ambas partes.

¿Se puede Negociar un Contrato de Franquicia?

Breve análisis de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de marzo de 2023 y del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023

Las anteriores Sentencias aclararon importantes cuestiones respecto del cálculo de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA) tanto respecto de los contratos de agencia como de los contratos de distribución.

Antes de analizar su contenido, recordemos lo dispuesto en el art. 28 de la LCA:

“1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.”

Resumiendo el precepto anterior, podríamos decir que para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela a la terminación de su contrato, será necesario que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.
  • Que exista la razonable posibilidad de que la actividad del agente pueda seguir generando ventajas sustanciales al empresario.
  • Que el pago de la indemnización sea equitativo teniendo en cuenta la existencia de pactos de no competencia, la pérdida de comisiones u otras circunstancias.

En la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de marzo de 2023, éste nos recuerda que el sistema indemnizatorio del art. 28 de la LCA se articula mediante tres fases:

  • Calcular las ventajas que el empresario obtiene de las operaciones con clientes aportados por el agente comercial. El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de matizar esta primera fase, indicando que no se trata de la imposición de una prueba diabólica al agente sobre la efectividad de las ventajas que seguirá obteniendo el empresario, sino que es suficiente con una apreciación meramente potencial o un pronóstico razonable.
  • Verificar si el importe de la indemnización es equitativo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, particularmente, las pérdidas de comisiones sufridas por el agente comercial y la existencia de pactos de limitación de competencia.
  • El importe obtenido no podrá exceder de la media anual de las remuneraciones que haya percibido el agente en los últimos 5 años, o si ha tenido una duración menor, el promedio de dicha duración. Nuestro Tribunal Supremo tiene asentado que para realizar este cálculo debe tenerse en cuenta todo el período durante el cual se ha prolongado la relación entre el agente y la empresa, no solo el último contrato por tiempo determinado que haya sido suscrito. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la totalidad de las cantidades percibidas por el agente en el desempeño de su actividad -el conjunto retributivo-.

Pues bien, la cuestión que el TJUE finalmente aclara en su Sentencia de 23 de marzo de 2023 radica en que las comisiones devengadas por operaciones comerciales cerradas después de la terminación del contrato pero que se deban a la actividad que ha desarrollado el agente mientras el contrato se encontraba vigente, son comisiones debidas tal y como establece el art. 13 de nuestra LCA, por lo que éstas no sustituyen a las “comisiones perdidas” que sirven de base para determinar la indemnización por clientela.

Debido a lo anterior, podemos concluir que no puede entenderse que, el hecho de incluir en la indemnización por clientela las llamadas “comisiones perdidas” suponga duplicar su cobro, dado que son conceptos totalmente distintos.

Por otro lado, otra cuestión que es interesante aclarar con ocasión de este artículo, es lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13 de junio de 2023 respecto de la aplicación analógica del art. 28 de la LCA en relación con los contratos de distribución en tanto contrato atípico -esto es, carente de normatividad específica en España-.

Si bien es cierto que ha sido pacíficamente aceptado por nuestros Tribunales de Justicia la aplicación de dicho artículo para la valoración de la procedibilidad y cálculo de la indemnización por clientela respecto de los contratos de distribución¹, diferentes cuestiones han precisado ser aclaradas por nuestro Alto Tribunal dadas las diferencias que, a pesar de su naturaleza convencional colaborativa, presentan ambas figuras contractuales.

Así las cosas, el TS, apelando al criterio orientador del art. 28 de la LCA, pero, al mismo tiempo, a la aplicación de un criterio objetivo-realista en base a las características diferenciales de ambos contratos, estima que el cálculo de la indemnización por clientela en los contratos de distribución deberá realizarse tomando como base los beneficios netos obtenidos por el distribuidor, esto es, el beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos e impuestos.

En cambio, dicho cálculo no deberá realizarse, como venía siendo aplicado de forma contradictoria por diferentes Audiencias Provinciales de nuestro país, en base al margen comercial o el margen bruto, esto es, la simple diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público.

Finalmente, el TS recuerda en su Sentencia que, no cabe una traslación mimética de lo previsto en los contratos de agencia a los contratos de distribución, si no que deberá valorarse caso a caso si resulta procedente una aplicación analógica de las soluciones previstas en la LCA.

En conclusión, de las últimas Sentencias dictadas tanto por el TJUE como por el TS de nuestro país, podemos extraer dos razonamientos claros:

  • Para el cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de agencia deberemos tener en cuenta las llamadas “comisiones perdidas”, sin que ello suponga un “cobro duplicado” de las “comisiones debidas” del art. 13 de la LCA, pues se trata de conceptos distintos, no excluyentes.
  • Para el cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de distribución deberemos valorar con mayor cautela las circunstancias concurrentes para concluir si resulta de aplicación el art. 28 de la LCA y, en todo caso, dicho cálculo deberá realizarse en base al beneficio neto obtenido por el distribuidor, no el margen bruto.

Si tienes cualquier duda respecto a los contratos de agencia o distribución, ponte en contacto con nosotros, estaremos encantados de asesorarte.

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