Extinción del Contrato por Muerte, Jubilación o Incapacidad del Empresario en España
El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 49.1, prevé la posibilidad de poner fin a la relación laboral mediante la extinción de los contratos de trabajo por causa de muerte, jubilación o incapacidad del empresario. En el marco legal de las relaciones laborales, el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores se erige como un pilar fundamental al establecer diversas causas que pueden llevar a la extinción del contrato de trabajo.
La principal diferencia entre estas causas radica en la indemnización a la que tendrán derecho los trabajadores afectados.
Extinción del contrato de trabajo por muerte y por incapacidad absoluta por Javier Nagata
Extinción por Muerte del Empresario
La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce cuando nadie continúa el negocio. A tal fin, se concede un plazo prudencial a los posibles herederos para que adopten una decisión en orden a tal continuidad o no (arts. 44, 49 y 103 del ET ).
El ET no señala el plazo adecuado para decidir la no continuación; de ahí que la jurisprudencia, cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que esta actúe dentro del razonable plazo aludido (STS de 18 de diciembre de 1990, ECLI:ES:TS:1990:17552, entre otras).
Al tratarse de un cese por motivos justificados, pero independiente de la voluntad del trabajador, este deviene acreedor a una indemnización equivalente al plazo de preaviso normal, esto es, una mensualidad del salario.
Por aplicación de lo establecido en la letra g) del art. 49.1 del ET, tan solo correspondería a los trabajadores como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, la indemnización de un mes de salario, que opera a modo de preaviso, no siendo posible entender, que a la extinción por muerte del empresario se aplique el régimen de indemnizaciones previsto para el despido por causas objetivas.
La falta de continuidad con el negocio puede ocurrir por las siguientes causas:
- Falta de herederos.
- Renuncia de los herederos.
La manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir la actividad productiva del fallecido puede expresarse en múltiples formas, incluso tácita, cuando la misma se acompaña del efectivo cese, no existiendo posibilidad legal de imponerles su continuación.
¿Quién ha de hacerse cargo del pago de la indemnización a las personas trabajadoras en caso de muerte del empresario?
En primera instancia han de hacerse cargo los herederos que no han deseado continuar con la actividad productiva. Como se ha dicho, el contrato de trabajo se extingue por muerte del empresario, salvo que exista sucesión empresarial.
Si el contrato se extinguiese, el trabajador se encontrará en situación legal de desempleo (acreditada por comunicación escrita de los herederos). Además, la extinción de contrato de trabajo por muerte del empresario, cumpliendo todas las formalidades, no hace responsable al FOGASA del abono de cantidades en relación con indemnizaciones por dicha extinción.
En caso de muerte del empresario individual, cualquiera que fuera su causa, se otorgaran a su viuda, hijos o familiares, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
- Subsidio de defunción.
- Pensión vitalicia de viudedad.
- Pensión de orfandad.
- Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
Extinción por Jubilación del Empresario
La jubilación del empresario como causa de extinción del contrato de trabajo se regula en el apdo. 1.g) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores otorgando a las personas afectadas por esta extinción el derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización por importe de un mes de salario. Este supuesto se producirá siempre y cuando nadie continúe desarrollando la actividad empresarial.
La extinción del contrato de trabajo, por las causas que recoge el apdo. 1.g) del art. 49 del ET, exige el cierre o cese de la actividad de la empresa. No obstante ese cese no es preciso que siempre coincida con la producción de la causa de extinción, pues la actividad puede mantenerse, bien por el propio empresario, bien por sus causahabiente, durante el tiempo razonablemente preciso para liquidar los negocios o encargos pendientes.
La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.
Para la efectiva extinción de la relación laboral por estas causas se debe añadir el hecho de que se dé una cesación de la actividad empresarial sin que opere el mecanismo de la subrogación empresarial.
Jubilación Activa vs. Jubilación Plena
¿El paso de un empresario individual desde una jubilación activa a la jubilación plena, permite la extinción del contrato sujeta a un mes de indemnización?
La normativa no lo aclara existiendo fallos contradictorios:
a) STSJ de Castilla y la Mancha n.º 771/2021, de 13 de mayo de 2021, ECLI:ES:TSJCLM:2021:1366. Pasar de una jubilación activa a una plena no permite la extinción del contrato sujeta a un mes de indemnización al amparo del art. 49.1.g) del ET. La jubilación plena es una variante de la situación de jubilación que ya le había sido legalmente reconocida.
b) STSJ de las Islas Canarias n.º 120/2021, de 25 de febrero de 2021, ECLI:ES:TSJICAN:2021:407. Se permite la extinción aplicando el art. 49.1.g) del ET en caso de cierre del centro de trabajo tras jubilación activa.
Extinción por Incapacidad del Empresario
Según el apdo. 1 g) del art. El art. 49.1 g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) prevé la extinción del contrato: «Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51».
Para que se produzca la extinción del contrato en virtud de lo dispuesto en este precepto el empresario debe ser una persona natural o física, como lo es siempre y en todo caso el trabajador.
Esta causa no se aplica a las personas jurídicas (sociedades civiles, mercantiles o laborales, cooperativas, fundaciones, instituciones, etc.), cuya personalidad y capacidad para contratar es distinta e independiente de las personalidades de los sujetos que las componen o integran.
La jurisprudencia viene señalando que, con carácter general, para establecer si una incapacidad afecta a la actividad del empresario es necesario poner en relación la gestión empresarial, su naturaleza personal y la intensidad y alcance funcional de las lesiones padecidas.
En el supuesto enjuiciado, aunque han transcurrido más de 10 meses entre la declaración de IPA y la extinción de los contratos, el TS considera que se trata de un plazo razonable, ya que cumple con el objetivo con el que ha sido configurado jurisprudencialmente: facilitar la transmisión, o la liquidación y cierre del negocio.
Además, no impide esta consideración que durante un lapso de tiempo, la empresaria haya delegado sus funciones en otra persona para buscar soluciones y mantener los puestos de trabajo.
En definitiva, la reciente sentencia del Tribunal Supremo ha arrojado luz sobre un escenario jurídico complejo: la extinción del contrato de trabajo en el contexto de una incapacidad permanente del empresario.
La interpretación de los plazos razonables y prudentes, así como la correlación entre la incapacidad del empleador y la finalización de la actividad empresarial, se revelan como elementos cruciales en esta delicada cuestión.
En consonancia con lo establecido en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, la validez de la extinción se encuentra íntimamente vinculada a la situación de incapacidad de la empresaria, respaldando la decisión de poner fin a la actividad empresarial.
Para enfrentar situaciones de esta naturaleza, es crucial contar con el respaldo de expertos en derecho laboral y asesoría jurídica especializada.
En resumen, dependerá de la casuística del asunto.
Para concluir, debe señalarse que nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de 20 de octubre de 2016, dispone que a pesar de que la extinción afecte a más de 5 empleados no será necesario acudir al procedimiento establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Tabla Resumen de Indemnizaciones
| Causa de Extinción | Indemnización |
|---|---|
| Muerte del Empresario | 1 mes de salario (preaviso) |
| Jubilación del Empresario | 1 mes de salario |
| Incapacidad del Empresario | 1 mes de salario |
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