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Comunicación

Guía Completa de Información Jurídica para Emprendedores

by Admin on 15/05/2026

Para todo emprendedor, es esencial determinar cómo va a operar en el mercado, es decir, escoger el tipo de actividad o forma jurídica que le va a dar a su negocio. La elección de la forma jurídica con la que se creará una empresa irá en función de los intereses y las características de las personas que la promuevan. Optar por una u otra afectará a las obligaciones tributarias y contables de la sociedad, al régimen de afiliación a la Seguridad Social de sus socios y a la responsabilidad que estos asumen frente a terceros.

La Elección de la Forma Jurídica y el Pacto de Socios

A la hora de decidir cómo crear una empresa, se pueden adoptar diferentes formas legales para operar. Escoger una u otra es una de las decisiones más importantes de sus socios, ya que tendrá repercusiones en su funcionamiento y responsabilidades. El número mínimo de socios que se necesitan, la responsabilidad que estos asumen por la actividad empresarial, el capital social con el que se constituye la sociedad, la forma de transmitir la propiedad y si hay o no ánimo de lucro determinarán la forma jurídica elegida.

Junto a ello, en el caso de constituir una sociedad con varios socios, es fundamental que se firme un pacto de socios aparte de los estatutos habituales de la sociedad. El pacto de socios es un acuerdo entre los socios en el que se detallan normas y obligaciones que regirán el funcionamiento interno de la empresa en lo que se refiere a toma de decisiones, entrada de inversores, compra de participaciones por los otros socios, salida de los socios, cómo prevenir y solucionar conflictos, además de todo lo que se considere relevante.

Junto con la figura del empresario individual (autónomo), sociedades limitadas y sociedades anónimas son los tipos de formas jurídicas más comunes a la hora de crear una empresa en España.

Tipos Comunes de Sociedades Mercantiles en España

Cuando varias personas se unen para promover una actividad empresarial constituyen una sociedad mercantil, que tiene personalidad jurídica propia, es decir, sus propios derechos y obligaciones diferentes a los de las personas que la crean. Las sociedades mercantiles pueden agruparse en tres grandes grupos:

  • Sociedades personalistas: en ellas los socios llevan la gestión de la empresa. Dentro de este grupo existen las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples.
  • Sociedades capitalistas: los socios aportan el capital con el que se constituye la empresa, pero no necesariamente se encargan de la gestión. Las principales formas jurídicas de esta categoría son las sociedades limitadas, las sociedades anónimas, y las sociedades comanditarias por acciones.
  • Sociedades de interés social: son aquellas que se crean para satisfacer necesidades de sus socios. Aquí se enmarcan las sociedades cooperativas y las sociedades laborales.

Sociedad Limitada (SL) o Sociedad de Responsabilidad Limitada

La forma jurídica más frecuente entre las empresas españolas puede estar conformada por uno (sociedad limitada unipersonal) o más socios. La responsabilidad de los socios estará limitada al capital aportado, y tras la aprobación de la Ley Crea y Crece en septiembre de 2022, las SL pueden constituirse con solo un euro de capital inicial. El capital social se divide en participaciones iguales, que pueden transmitirse libremente entre los socios aunque requieren el consentimiento de los mismos si van a venderse a una persona ajena. La SL es una forma jurídica empresarial adecuada para compañías con pocos socios y que no requieran un gran desembolso de capital.

Dentro de las sociedades limitadas, una variante es la sociedad limitada nueva empresa (SLNE), cuyos trámites de constitución son más sencillos y que tendrá un máximo de cinco socios y de 120.202 euros de capital social.

Sociedad Anónima (SA)

En esta forma jurídica de empresa, el capital social (un mínimo de 60.000 euros) está dividido en acciones, aportadas por uno o más socios, personas físicas o jurídicas. La responsabilidad de los socios está limitada al capital aportado y la transmisión de las acciones es libre, de hecho las SA pueden cotizar en bolsa.

Sociedad Colectiva

Es una sociedad conformada por un mínimo de dos socios, que asumen una responsabilidad ilimitada y solidaria ante las deudas de la empresa. No existe un capital mínimo para constituirla y la transmisión de la propiedad está restringida (se precisa autorización de los otros socios). Es una fórmula empleada, por ejemplo, para fundar un despacho de abogados.

Sociedad Comanditaria Simple

En esta sociedad el número mínimo de socios es de dos, uno de los cuales debe ser colectivo (aporta capital y trabajo) y otro comanditario (solo aporta capital). La responsabilidad es ilimitada y solidaria entre sus socios colectivos, no se requiere un capital mínimo para su constitución y la transmisión de la propiedad está restringida. Es una fórmula adecuada para varios socios que vayan a realizar una misma actividad, pero que necesiten aportación de capital de otros socios que no vayan a trabajar en la empresa.

Sociedad Comanditaria por Acciones

Con un capital social mínimo de 60.000 euros, esta sociedad debe constituirse por un mínimo de dos socios, uno de los cuales tendrá el carácter de socio colectivo, encargándose de la administración de la empresa y con responsabilidad personal e ilimitada sobre las deudas, mientras que la responsabilidad del otro u otros socios, comanditarios, será limitada.

Sociedad Laboral

Su característica principal es que el capital social (al menos el 51 %) es propiedad de los trabajadores de la empresa, pudiendo constituir tanto una sociedad limitada laboral (si se reparten las participaciones) como una sociedad anónima laboral (si poseen acciones). La responsabilidad de los socios es limitada al capital aportado. Esta forma jurídica suele emplearse cuando empresas que atraviesan dificultades económicas son rescatadas por sus empleados, que se convierten así en propietarios.

Sociedad Cooperativa

Esta empresa se forma por personas que se asocian voluntaria y libremente para realizar actividades empresariales con las que satisfacer sus necesidades. Se requiere un mínimo de tres socios para las cooperativas de primer grado, cuya responsabilidad estará limitada al capital aportado que será el que fijen los estatutos de la cooperativa. Otro de los rasgos definitorios de las cooperativas es que no tienen ánimo de lucro, por lo que los beneficios se reinvierten en la cooperativa y su entorno.

Otras formas jurídicas de una empresa que no se incluyen en esta clasificación, porque no tienen personalidad jurídica propia, son las sociedades civiles y las comunidades de bienes. Las primeras se constituyen a través de un contrato entre dos o más personas (autónomos, por ejemplo) para desarrollar una actividad en común con ánimo de lucro. Las segundas surgen cuando un bien o derecho pertenece a varias personas (por ejemplo, una herencia), y lo utilizan para iniciar una actividad empresarial. En ambos casos la responsabilidad es ilimitada.

Tabla Comparativa de Formas Jurídicas de Empresa en España

Forma Jurídica Nº Mínimo de Socios Responsabilidad Capital Mínimo Transmisión Propiedad Ánimo de Lucro
Empresario Individual (Autónomo) 1 Ilimitada No requerido No aplica Sí
Sociedad Limitada (SL) 1 Limitada al capital aportado 1 euro Consentimiento de socios a terceros Sí
Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE) 1 Limitada al capital aportado 1 euro Consentimiento de socios a terceros Sí
Sociedad Anónima (SA) 1 Limitada al capital aportado 60.000 euros Libre Sí
Sociedad Colectiva 2 Ilimitada y solidaria No requerido Restringida (autorización socios) Sí
Sociedad Comanditaria Simple 2 Ilimitada y solidaria (socios colectivos) No requerido Restringida Sí
Sociedad Comanditaria por Acciones 2 Ilimitada (socio colectivo), Limitada (socios comanditarios) 60.000 euros Libre Sí
Sociedad Laboral Variable (min. 51% trabajadores) Limitada al capital aportado Según tipo (SL o SA) Según tipo (SL o SA) Sí
Sociedad Cooperativa 3 (primer grado) Limitada al capital aportado Fijado en estatutos No aplica No
Sociedad Civil 2 Ilimitada No requerido No aplica Sí
Comunidad de Bienes 2 Ilimitada No requerido No aplica Sí

Este gráfico representa la distribución de empresas en España por su forma jurídica.

Protección de la Propiedad Intelectual e Industrial

La Propiedad Intelectual que comprende todas las obras originales (entre otras: obras literarias y artísticas, software, apps, videojuegos, creaciones gráficas, imágenes, composiciones musicales, base de datos) creadas en el desarrollo de la actividad empresarial, no requiere necesariamente registro. Si bien, nuestra recomendación en este caso, es la constitución de pruebas de autoría, con las que se demostrará la fecha de creación de las mismas, facultando al titular al uso en exclusiva de dichas obras.

Al respecto se ha de tener en cuenta que el registro de la marca y la patente tienen una duración temporal y está sujeto a un ámbito o cobertura territorial.

La importancia de registrar su marca

Cumplimiento de Normativas en el Ámbito Digital

La existencia de la empresa en la web requiere el cumplimiento de normativas, que varían, en función de los ordenamientos jurídicos nacionales. En la práctica jurídica se puede identificar que estas exigencias se traducen en seguridad jurídica a los clientes y confianza en las operaciones mercantiles que se realicen a través de la web corporativa.

En el caso de España, se debe atender como mínimo:

  1. La normativa de protección de datos.
  2. La normativa relacionada con el comercio electrónico y sociedad de la información.
  3. Ley general para la defensa de los consumidores y/o usuarios.

La protección de datos también es una cuestión esencial para nuestro negocio. En la práctica este tipo de adecuaciones suponen más una ventaja que un problema para las empresas puesto que les ayuda a controlar procedimientos y circuitos para tratar correctamente la información de la que disponen.

Imagen ilustrativa sobre las normativas digitales en el comercio electrónico.

El Concepto Jurídico de Empresario

Como empresario, debemos considerar a la persona física o jurídica que por sí o por medio de delegados ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado constitutiva de empresa, adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad.

El concepto jurídico de empresario difiere del concepto económico en que este último le identifica con la persona que directamente y por si misma asocia, combina y coordina los diferentes factores de la producción, interponiéndose entre ellos para ajustar el proceso productivo al plan previsto de antemano. Por el contrario, el Derecho no exige que el empresario despliegue una actividad directa y personal; le basta con que la actividad empresarial se ejercite en su nombre, aunque venga desarrollada por personas delegadas.

La exigencia de que dicha actividad empresarial se ejercite en nombre propio supone la posibilidad de separar la figura jurídica del empresario de aquellas otras personas que en nombre de él, dirigen y organizan la actividad de la propia empresa, así como también atribuir al empresario la titularidad de cuantas relaciones jurídicas con terceros genere el ejercicio de esa actividad. El empresario responde frente a terceros y adquiere para sí los beneficios que la empresa produzca. En este sentido, no hay derechos y obligaciones de la empresa, sino obligaciones y derechos del empresario.

El Empresario en el Ámbito Laboral y de la Seguridad Social

El contrato de trabajo escenifica la vinculatoriedad laboral entre los sujetos intervinientes. En primer lugar, la figura de la empresa o empresario que, entre otras funciones, garantiza un marco de protección a la figura del trabajador/a al otorgar una retribución a cambio de recibir la prestación de servicios, siendo una de las notas configuradoras básicas de la relación laboral. El empresario puede ser tanto persona física, jurídica o incluso una comunidad de bienes donde un objeto o cosa puede pertenecer proindiviso a varias personas.

En el Derecho del Trabajo, el término empresario es un sinónimo de empleador, pudiendo adquirir diversas formas, tal y como establece el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET): "A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas."

En base al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerará empresario independientemente de si desarrolla su actividad con ánimo de lucro o no, a las personas físicas, jurídicas, ya sea de carácter público o privado, que reciban prestación de servicios por parte de trabajadores por cuenta ajena o en situación asimilada. Es decir, se considerará empresario aquellas personas ya sean físicas o jurídicas para quienes presten servicios, siendo trabajadores por cuenta ajena o en situación asimilada y con el requisito que los mismos estén incluidos en el régimen de la seguridad social.

Por último, se debe mencionar que las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) se considerarán como empresarios, haciendo énfasis en el desarrollo de sus funciones principales, es decir formalizar contratos con trabajadores y cederlos a empresas usuarias.

Capacidad para Contratar del Empresario

Debemos realizar la distinción en aquellos casos donde nos refiramos a empresarios como personas físicas o por contrario a personas jurídicas.

Capacidad del Empresario como Persona Física

En este supuesto, para determinar si un empresario está facultado para establecer vínculos contractuales con trabajadores, debemos hacer mención a lo dispuesto en el Código Civil (CC), con especial referencia a la capacidad jurídica y a la capacidad de obrar. En base a lo comentado anteriormente, los empresarios podrán formalizar vínculos contractuales con aquellos trabajadores que sean mayores de edad, es decir mayores de 18 años, salvo que dadas sus circunstancias personales dichos trabajadores se encuentren incapacitados por vía judicial.

En los casos donde los trabajadores sean menores de edad, es decir que tengan entre 16 y 18 años, teniendo en cuenta que la edad mínima para poder trabajar se corresponde con los 16 aunque con ciertas limitaciones, se requerirá que dichos trabajadores obtengan el permiso de su padre, madre o tutor legal correspondiente, tal y como establece el Código Civil. Dicho requisito no será necesario en caso de que hablemos de menores de edad emancipados, siendo válido dicho requisito para ejercitar el derecho de ejercitar la cesación del contrato de trabajo. La emancipación puede alcanzarse mediante distintos supuestos, recogidos en el ahora derogado art. 314 del Código Civil: Por la mayoría de edad; Por concesión de quienes ejercen la patria potestad; Por concesión judicial.

Capacidad del Empresario como Persona Jurídica

Tal y como establece el Código Civil las personas jurídicas están facultadas para la posesión de bienes, así como ser titular de un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a la relación laboral, con especial hincapié en los términos de capacidad jurídica y capacidad de obrar. Las reglas afectantes a la capacidad jurídica y de obrar de corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades vienen determinadas conforme a las leyes específicas que regulan su constitución y funcionamiento. En el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social será siempre el representante o representantes, con poder y capacidad legal suficientes, quien contrate laboralmente -como empresario- con el trabajador en nombre de la persona jurídica.

Tal y como establece el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores, en el artículo 1.2 confirma la consideración de la comunidad de bienes como empresario en sentido estricto, aunque a pesar de dicha consideración no tienen personalidad jurídica. Añadir que también se considerarán empresarios a las agrupaciones de empresas o uniones, indiferentemente de si han sido constituidas de forma temporal o permanente para actuar en el marco mercantil.

La gestión solvente de una empresa requiere conocimientos profundos de todas sus áreas, incluyendo el ámbito jurídico.

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