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Comunicación

Modernización y Control de los Medios Públicos en Andalucía: RTVA y el Consejo Audiovisual

by Admin on 20/05/2026

La adaptación del marco jurídico de los medios de comunicación públicos en Andalucía es fundamental para reflejar la diversidad política, social y cultural de la región. La Ley 2/2019, de 26 de junio, introduce modificaciones significativas a la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, que rige la Radio y Televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), así como a la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, creadora del Consejo Audiovisual de Andalucía.

Estas reformas buscan modernizar el marco jurídico de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía para adaptarlo a la nueva realidad, al pluralismo de la sociedad reflejado en el Parlamento de Andalucía, a quien corresponde su control. El Estatuto de Autonomía de Andalucía dedica íntegramente el título VIII a los medios de comunicación social, regulando un conjunto de derechos relacionados con el derecho de información, que comprende el reconocimiento al habla y a la cultura andaluza, la creación de canales de televisión, el control del Parlamento sobre los medios de gestión directa de la Junta de Andalucía y la protección de los derechos de los usuarios de estos medios.

Control Parlamentario y Designación de Cargos en la RTVA

El artículo 214 del Estatuto de Autonomía establece que “corresponde al Parlamento el control de los medios de comunicación social gestionados directamente por la Junta de Andalucía a través de una comisión parlamentaria, en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara”. Además, se atribuye al Parlamento la designación “del director o directora de la Radiotelevisión Pública Andaluza”, por mayoría cualificada.

La Ley 2/2019 refuerza este principio al establecer que el Parlamento de Andalucía será quien elija a la persona titular de la Dirección General de la RTVA, a las personas integrantes de su Consejo de Administración y a la persona titular de su Presidencia. Este proceso garantiza una mayor legitimidad democrática y un control más directo por parte de la representación ciudadana.

El mandato de los miembros del Consejo de Administración y de quien ejerza su Presidencia finalizará en el momento de publicación en el BOJA del decreto de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones correspondiente. Una vez agotado el mandato, continuarán ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros, asegurando la continuidad en la gestión.

Composición del Consejo de Administración de la RTVA

El Consejo de Administración de la RTVA se compone de nueve miembros, todos ellos con reconocida cualificación y experiencia profesional. Un aspecto crucial es la observancia de la composición equilibrada entre hombres y mujeres, debiéndose respetar el principio de paridad de género. La garantía de la pluralidad política exige esta modificación y actualización normativa.

Como novedad, se regula el representante permanente de los trabajadores en el Consejo, potenciando la participación institucional de los trabajadores en el ámbito del sector público andaluz y su acceso a la información sobre aspectos generales y laborales que les afecten. Las organizaciones sindicales con representación en la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía podrán elevar propuesta al Consejo de Administración para el nombramiento de este representante, quien podrá asistir a las sesiones con voz, pero sin voto.

La condición de miembro del Consejo de Administración y de representante de los trabajadores en este es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, de telecomunicaciones, informáticas, de servicios de la sociedad de la información, empresas cinematográficas y agencias y gabinetes de prensa, con empresas de producción de programas, discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas audiovisuales, servicios conexos e interactivos a la RTVA o a sus sociedades filiales y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la RTVA o con otras entidades de radio y televisión de cualquier tecnología y ámbito de cobertura, salvo la laboral que el representante de los trabajadores ya tuviera con la RTVA al adquirir tal condición. Los miembros del Consejo de Administración estarán sometidos al régimen propio de las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

El Consejo Audiovisual de Andalucía: Garantía de Derechos y Pluralidad

La Ley 1/2004, de 17 de diciembre, abordó la creación del Consejo Audiovisual de Andalucía como una autoridad independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios. La Ley 2/2019 adapta la composición y representatividad del Consejo Audiovisual a la voluntad democrática reflejada en el Parlamento de Andalucía, garantizando la pluralidad política.

Estructura y Composición del Consejo Audiovisual

El Capítulo II de la ley se dedica a la estructura del Consejo, regulando su composición, que estará integrado por nueve miembros elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos, respetando la paridad de género, tal como prevé el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. El Presidente será propuesto por el propio Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo, y nombrado por el Consejo de Gobierno.

La duración del mandato de los miembros del Consejo Audiovisual, incluida su Presidencia, será igual al de la legislatura y podrán ser reelegidos. Una vez agotado el mandato, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la elección del nuevo Consejo, asegurando la estabilidad y continuidad de sus importantes labores. El Presidente tiene la representación legal del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno.

Agencias Públicas Empresariales Locales

Además de la regulación de los medios de comunicación autonómicos, la disposición final única de la ley aborda la naturaleza y el régimen jurídico de las agencias públicas empresariales locales. Estas entidades públicas están concebidas para la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

Es importante destacar que las entidades locales no podrán crear agencias públicas empresariales para el ejercicio de actividades administrativas. Las agencias públicas empresariales locales se rigen por el Derecho Privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que expresamente tengan atribuidas en sus estatutos y en los aspectos específicamente regulados en la legislación de haciendas locales, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.

Las agencias públicas empresariales locales ejercerán únicamente las potestades administrativas que expresamente se les atribuyan y solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos a los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad. No podrá atribuirse a las agencias públicas empresariales locales cuyo objeto sea exclusivamente la producción de bienes de interés público en régimen de mercado potestades que impliquen ejercicio de autoridad.

Regulación de las Agencias Públicas Empresariales Locales

Aspecto Descripción
Objeto Realización de actividades prestacionales, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
Exclusiones No pueden crearse para el ejercicio de actividades administrativas.
Régimen jurídico Derecho Privado, salvo en la formación de voluntad de órganos, potestades administrativas atribuidas y aspectos regulados por haciendas locales y estatutos.
Potestades administrativas Solo las expresamente atribuidas y ejercidas por órganos designados en estatutos.
Limitaciones No pueden atribuirse potestades que impliquen ejercicio de autoridad a agencias cuyo objeto sea la producción de bienes en régimen de mercado.

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