Régimen de Gananciales y Actividad Empresarial en el Matrimonio: Implicaciones y Responsabilidades
El régimen de gananciales es uno de los sistemas económicos matrimoniales más habituales en España y determina cómo se gestionan los bienes adquiridos durante el matrimonio. Este sistema jurídico, con origen en las costumbres de la España medieval y codificado en las “Siete Partidas” de Alfonso X el Sabio, establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quien los haya adquirido o de quien haya aportado más dinero para adquirirlos. Bajo este modelo, todos los ingresos y adquisiciones obtenidos por cualquiera de los cónyuges pasan a formar parte de un patrimonio común, salvo excepciones como herencias o donaciones recibidas de forma individual.
Comprender el funcionamiento del régimen de gananciales resulta clave para planificar decisiones patrimoniales, especialmente en contextos de inversión, empresa familiar o adquisición de inmuebles. Además, este régimen implica una responsabilidad compartida frente a deudas generadas durante el matrimonio, lo que puede tener implicaciones legales relevantes. El Código Civil establece tres regímenes económicos para regular las relaciones económicas y patrimoniales del matrimonio: el de gananciales, el de separación de bienes y el de participación, siendo este último el menos habitual.
¿Qué es el Régimen de Gananciales?
El régimen de gananciales es un régimen matrimonial que establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quien los haya adquirido o de quien haya aportado más dinero para adquirirlos. Cuando no se especifica un régimen al contraer matrimonio, se aplica automáticamente la sociedad de gananciales en la mayoría de las Comunidades Autónomas de España (territorios de derecho común). En este caso, se genera una unificación del patrimonio matrimonial, donde todos los bienes, derechos y deudas de la pareja se comparten al 50%. El dinero aportado por cada miembro de la pareja es de los dos, sin importar la procedencia o quien lo haya ganado.
Bienes Privativos y Gananciales: Diferencias Clave
En el régimen de gananciales, es fundamental distinguir entre los bienes privativos y los bienes gananciales:
- Bienes Privativos: Están compuestos por los bienes que pertenecían a cada persona antes de contraer matrimonio, así como aquellos que reciban posteriormente mediante una herencia o donación. También se incluyen los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, aunque su adquisición se haya realizado con fondos comunes (a menos que sean parte integrante de un establecimiento común). El Código Civil en su artículo 1.346.2º califica como bien privativo a aquel que ha sido adquirido por el cónyuge a título gratuito. Las ropas y objetos de poco valor también se consideran privativos. El régimen de gananciales prevé que los cónyuges puedan gestionar y disponer de ese patrimonio con libertad, aunque no deben olvidar que esos bienes están sujetos al levantamiento de las cargas originadas por la vida en común y el cuidado de los hijos.
- Bienes Gananciales: Se trata del patrimonio que se va acumulando a lo largo de la vida en común dentro del matrimonio, en el que confluyen las ganancias de ambos cónyuges mediante su trabajo, así como las rentas o intereses que generen tanto los bienes gananciales como aquellos privativos. El artículo 1347 del Código Civil dispone que serán gananciales los obtenidos mediante el trabajo personal de los cónyuges; las rentas, frutos e intereses que produzcan los bienes privativos o gananciales; los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aunque provengan de fondos privativos; los bienes afectos a empresas fundadas en gananciales por alguno de los cónyuges con fondos comunes; y todos los bienes adquiridos a título oneroso (compraventa) con el fondo común, tanto para la comunidad matrimonial como a nivel individual. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Gestión y Disolución del Régimen de Gananciales
Durante el matrimonio, si la pareja quiere vender algunos de los bienes gananciales, ambos deben estar de acuerdo y dar su consentimiento. En caso de deuda como una hipoteca o préstamos, los dos deben responder ante la deuda contraída, en cambio, si se elige el régimen de separación de bienes, solo la persona que haya contraído esa deuda deberá responder ante ella, excluyendo al otro miembro del matrimonio.
El régimen de gananciales se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio o la separación legal, o mediante un cambio de régimen económico acordado por ambos cónyuges. Si la relación no llega a buen término y acaba en divorcio, el régimen ganancial dividirá todo el patrimonio de la pareja a partes iguales, a excepción de los bienes privativos como los heredados o percibidos por donación.
Para consultar el régimen económico matrimonial, se puede solicitar un certificado de matrimonio en el Registro Civil del lugar donde se contrajo matrimonio. Si no se puede acudir, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
- La ley personal común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio.
- Si no existe una ley personal común, se aplicará la ley de la residencia inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
- Si no puede aplicarse una ley personal común, y tampoco pasan a residir en un mismo domicilio, la ley que se aplicará será la del lugar donde contrajeron matrimonio.
Liquidación de gananciales tiempo después de la separación de hecho
La Responsabilidad Empresarial de los Cónyuges en Régimen de Gananciales
La responsabilidad que recae sobre los bienes del matrimonio por las deudas de la empresa varía según el régimen económico elegido y el tipo de sociedad mercantil constituida. Es fundamental resolver esta duda para ejercer una actividad con el menor riesgo patrimonial, dado el grave desconocimiento de las consecuencias negativas del régimen matrimonial de gananciales al iniciar una actividad mercantil como autónomo o si ya se tiene una.
Empresario Individual y Régimen de Gananciales
En el caso de un empresario individual que realiza una actividad económica por su cuenta, asumiendo todos los derechos y obligaciones, su responsabilidad ante terceros es universal, lo cual significa que debe responder con todo su patrimonio presente y futuro de las deudas contraídas. Si el matrimonio se basa en el régimen de separación de bienes, el patrimonio que posea el cónyuge del empresario no se verá afectado por las deudas de su negocio. Sin embargo, bajo el régimen de gananciales, el patrimonio ganancial tendrá que hacer frente a las deudas contraídas en el negocio.
El Código Civil, en su artículo 1362.4º, establece que corre a cargo de la sociedad de gananciales la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Desde el momento en que "corre a cargo", debe entenderse que la sociedad de gananciales recibe y queda afectada por las resultas positivas y negativas de la empresa, y en particular por las obligaciones y deudas derivadas de la ley y de los contratos de empresa. Coherentemente con este precepto, los gastos derivados de la explotación regular de una empresa se atribuyen como carga a la totalidad de la sociedad de gananciales, ya que los frutos que producen tienen el mismo carácter (artículo 1347, apartados 1º y 2º del Código Civil).
Según el artículo 1365.2º del Código Civil, los bienes gananciales responden directamente frente a las deudas en las que incurra cada uno de los dos cónyuges en el ejercicio de su profesión, arte u oficio. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el conjunto de la legislación aplicable en esta materia, llegando a estimar la sujeción de los bienes gananciales a la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones del cónyuge empresario siempre que actúe «en interés de la familia».
El Consentimiento del Cónyuge y la Responsabilidad Patrimonial
Tradicionalmente, en los casos de máxima responsabilidad, cuando el cónyuge no empresario había dado su consentimiento expreso, los bienes privativos que poseía antes del matrimonio también podían destinarse a saldar las deudas que contrajo su pareja en el ejercicio de su actividad empresarial. El Código de Comercio presumía otorgado el consentimiento del cónyuge del empresario cuando este ejercía su actividad con el conocimiento y sin la oposición expresa de su cónyuge y cuando al contraer matrimonio uno de los cónyuges ejercía el comercio y lo continuase sin su oposición. Estas presunciones cesarían en el caso de oposición del cónyuge, aunque para tener efectos frente a terceros, habría de constar en escritura pública y ser inscrita en el Registro Mercantil.
Si el cónyuge no empresario quería vincular sus bienes privativos a la actividad empresarial de su cónyuge, se le imponía que el consentimiento tuviera un carácter expreso. Este consentimiento podía revocarse en cualquier momento, pero para su eficacia frente a terceros debía inscribirse en el Registro Mercantil y no podía perjudicar los derechos adquiridos con anterioridad a su inscripción.
Actualmente, el artículo 1367 del Código Civil establece que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Este criterio subjetivo se basa en la asunción por parte de ambos cónyuges de las obligaciones. Los artículos 1375 y 1367 del Código Civil exigen la cogestión o el doble consentimiento para vincular los bienes gananciales. Estos deben interpretarse como cláusulas generales para la gestión de la sociedad matrimonial y para afectar bienes gananciales a las resultas de las obligaciones de los cónyuges. La ausencia de doble participación o consentimiento puede ser motivo de anulabilidad (artículo 1322 del Código Civil).
La Ley Concursal y la Responsabilidad de los Gananciales
La reciente reforma de la Ley Concursal (Ley 16/2022, que entró en vigor el 26 de septiembre de 2022) derogó los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, que regulaban la responsabilidad patrimonial del empresario casado y la responsabilidad de la sociedad de gananciales. Esta derogación ha tenido consecuencias muy relevantes para muchos empresarios individuales o autónomos. Anteriormente, los bienes privativos del cónyuge empresario y los bienes gananciales adquiridos con las resultas de la empresa respondían de las deudas contraídas, siempre que ambos cónyuges hubieran prestado su consentimiento, ya fuera expreso o tácito.
Con la derogación de estos artículos, y con alguna excepción como la adquisición de bienes gananciales a plazos por un cónyuge sin el consentimiento del otro (artículo 1370 del Código Civil), tampoco se establece distinción entre la responsabilidad de los bienes que derivan de la empresa y de otros gananciales. En cambio, quedan vigentes la exigencia del doble consentimiento y cogestión como reglas generales para vincular la totalidad de los gananciales a las obligaciones con terceros que genere la empresa (los mencionados artículos 1367 y 1375 del Código Civil).
La jurisprudencia ha desarrollado la "vinculación funcional", una teoría que ha desplegado efectos útiles en algunos asuntos para determinar si el cónyuge no empresario está vinculado a la empresa. Sin embargo, no parece un mecanismo interpretativo con carácter general adecuado para abordar el régimen de responsabilidad de los gananciales frente a las deudas de empresa.
En relación con las responsabilidades extracontractuales derivadas de culpa grave o de dolo, el artículo 1366 del Código Civil establece que las obligaciones extracontractuales derivadas de la gestión de empresa (considerada a estos efectos una actividad a favor de la sociedad de gananciales) corren a cargo de la sociedad, con la excepción de las derivadas de dolo o culpa grave de uno de los cónyuges.
Para la identificación de los bienes gananciales que responden ante terceros acreedores de la empresa, se beneficia de una presunción de ganancialidad activa en el sentido del artículo 1361 del Código Civil, conforme al cual son gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. La jurisprudencia insiste en que la prueba del carácter privativo incumbe al que lo alegue y debe ser expresa y cumplida.
Las Capitulaciones Matrimoniales y el Cambio de Régimen
Los artículos 1315, 1325 y 1326 del Código Civil establecen la libre elección del régimen matrimonial como garantía de la autonomía de la voluntad, de forma que antes o después de la celebración del matrimonio se pueda estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio. Este negocio debe formalizarse en documento público e inscribirse en el Registro Civil. La modificación del régimen económico del matrimonio solo afectará a terceros desde la fecha de su inscripción registral.
Todas las previsiones contenidas en la legislación civil y mercantil relativas a la vinculación de los bienes gananciales en caso de ejercicio empresarial por parte de uno de los cónyuges, pueden ser evitadas por el matrimonio si en capitulaciones matrimoniales, estipulan otro régimen económico matrimonial. De hecho, existe la posibilidad de cambiar las capitulaciones matrimoniales e inscribirlas en el Registro Mercantil para modificar el régimen económico matrimonial. Así se pueden separar los bienes matrimoniales y los del cónyuge del empresario, desvinculándolos de la responsabilidad mercantil que este contraiga en su negocio.
Inscripción del Autónomo en el Registro Mercantil
Si bien el empresario individual no está obligado a inscribirse en el Registro Mercantil, puede ser conveniente hacerlo, entre otras razones, para registrar los datos relativos al cónyuge, el régimen económico del matrimonio, capitulaciones, así como el consentimiento, la revocación u oposición del cónyuge a la afección a la actividad empresarial de los bienes comunes o los privativos. Esta inscripción limitará de forma efectiva la responsabilidad patrimonial del cónyuge, incluidos los gananciales.
A pesar de la derogación de los artículos 9 a 11 del Código de Comercio, la inscripción de un documento público en el que se manifieste el consentimiento, la oposición o la revocación relativos a bienes privativos del cónyuge (negocios jurídicos de afectación o desafectación de bienes privativos) sigue siendo admisible. Estas inscripciones resultarían coherentes con lo dispuesto en el artículo 103.5º del Código Civil y contribuirían a la transparencia sobre la vinculación de los bienes privativos del no empresario.
Casos Prácticos y Doctrina Jurisprudencial
El Tribunal Supremo ha abordado la calificación de actividades profesionales como empresariales y su integración en la sociedad de gananciales. Un ejemplo destacado es la sentencia nº 603/2017, de 10 de noviembre, que consideró una clínica dental fundada durante el matrimonio como ganancial.
En este caso, la ex esposa sostenía que la clínica dental debía ser integrada en el inventario de la sociedad conyugal, aplicando el artículo 1.347.5º del Código Civil, que dispone que serán gananciales “las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes”. El ex esposo, por su parte, alegaba que lo que él desarrollaba era una simple actividad profesional no empresarial, de carácter personalísimo y sin valor independiente sin su concurso.
El Tribunal Supremo clarificó la doctrina jurisprudencial estableciendo los siguientes criterios:
- No hay ejercicio empresarial cuando la naturaleza de los servicios intelectuales o materiales del profesional se prestan intuitu personae (cuando las cualidades personales de quien presta el servicio son determinantes de la contratación).
- Sí que hay ejercicio empresarial cuando la actividad profesional coordina un conjunto de elementos, materiales o humanos (como la existencia de personal auxiliar y otros profesionales colaboradores).
- Cuando el Código Civil utiliza indistintamente los términos “empresa”, “establecimiento” y “explotación”, confirma que para valorar la ganancialidad de los bienes hay que atenerse a un concepto amplio, con independencia de que el cónyuge esté o no sometido al estatuto del empresario.
- Aun cuando hayan sido las específicas cualidades personales del titular de la actividad las que hayan permitido el inicio y consolidación de la misma, si la organización alcanza un nivel de desarrollo que permite, hipotéticamente, transmitir y continuar la actividad -como tal organización- sin ese titular actual, existe a estos efectos una empresa.
En resumen, aunque la actividad desarrollada sea de tipo profesional, tendrá la consideración de empresa y gozará de naturaleza ganancial si (i) fue fundada o continuada vigente la sociedad de gananciales, (ii) se utilizaron para ello fondos comunes, y (iii) el elemento organizativo prevalece sobre la prestación intuitu personae.
Valoración del Fondo de Comercio de una Empresa Ganancial
Que se considere que existe empresa y, por tanto, que esta deba ser incluida en el inventario de la sociedad conyugal, no significa que haya de valorarse la totalidad del “fondo de comercio objetivo”. Habrá de discernirse qué parte del valor de una teórica transmisión a un tercero se correspondería con el “fondo de comercio subjetivo” (con las cualidades y aportación personalísima del cónyuge que presta el servicio), no pudiendo integrar ese fondo de comercio subjetivo el valor que se le otorgue al negocio a efectos de liquidar el patrimonio conyugal (se entiende que ese hacer personalísimo es privativo).
Rendimientos Netos de la Empresa Ganancial
Los rendimientos de la empresa ganancial que hay que incluir en la base de reparto no son únicamente los generados hasta la disolución de la comunidad ganancial, sino también los que se produzcan hasta la efectiva liquidación. Sin embargo, lo que finalmente se debe integrar no son los frutos, ni los beneficios de la empresa, sino los rendimientos netos, descontados los pasivos y demás obligaciones; entre otras, las remuneraciones del cónyuge titular del negocio (dado que se hicieron privativas desde el mismo día en que la comunidad conyugal se disolvió por efecto de la sentencia de divorcio).
| Concepto | Régimen de Gananciales | Régimen de Separación de Bienes |
|---|---|---|
| Propiedad de bienes adquiridos durante el matrimonio | Común, al 50% | Individual, de quien los adquiere |
| Responsabilidad por deudas del cónyuge empresario | Bienes gananciales (doble consentimiento o cogestión) | Solo bienes del cónyuge empresario |
| Necesidad de consentimiento para vender bienes | Ambos cónyuges | Solo el titular del bien |
| Unificación del patrimonio matrimonial | Sí | No |
| Bienes heredados o donados | Privativos | Privativos |
| Disolución del régimen | Muerte, divorcio, separación, capitulaciones | Muerte, divorcio, separación, capitulaciones |
| Cambio de régimen | Capitulaciones matrimoniales | Capitulaciones matrimoniales |
