Acreditación de la Condición de Asalariado del Cónyuge del Empresario: Un Análisis Detallado
En el ámbito laboral español, la contratación de familiares, y en particular del cónyuge, por parte de un empresario individual o socio de una mercantil, presenta particularidades significativas. La ley establece una serie de presunciones que, en muchos casos, dificultan la consideración del familiar como trabajador por cuenta ajena. Para que el cónyuge de un empresario pueda ser reconocido como asalariado, es indispensable desvirtuar estas presunciones mediante la prueba de una relación laboral genuina.
La Presunción de No Laboralidad en el Trabajo Familiar
De conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, se excluyen de su ámbito de aplicación los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Esta misma línea sigue el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, al decir que: "A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".
Esto significa que, cuando existe vinculación familiar, la norma se decanta por la presunción de que se trata de trabajos familiares y no de una relación laboral. Sin embargo, los trabajos por cuenta ajena entre familiares son posibles, incluso aunque exista convivencia.
Definiendo el "Trabajo Familiar": Parentesco y Convivencia
Lo que debe entenderse por trabajos familiares viene previsto en la ley mediante la exigencia de dos requisitos acumulativos: el primero, que los servicios se presten entre cónyuges, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado inclusive; y, el segundo, que, además, convivan con el empresario. El propio precepto precisa a continuación el círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario.
El requisito de la convivencia se erige como la piedra angular que, cumplidos los restantes requisitos, resulta relevante para determinar la existencia de una especial relación y, en su caso, dependencia, tal y como resulta del artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley General de la Seguridad Social. La convivencia es un indicio que refuerza la falta de laboralidad.
Para probar la convivencia, el padrón en el que consta una vivienda distinta entre el empresario y el trabajador familiar es un medio probatorio, «pero no el único y excluyente». Es posible que la TGSS aporte como documento acreditativo de la convivencia el domicilio designado a efectos de notificaciones que conste en su base de datos. Si la dirección coincide, o no consta variación, puede ser un indicio de la convivencia. Al contrario, si los certificados de convivencia señalan domicilios distintos, no puede atenderse a una convivencia común.
La Dependencia Económica y la Noción de Ajenidad
El requisito de estar a cargo del empresario se ha interpretado con reiteración como tener como únicos ingresos los procedentes del empleador. La doctrina ha entendido que cuando los únicos ingresos con que cuenta el trabajador familiar son los correspondientes a las remuneraciones que se le abonan por su empresario pariente «(…) dimanantes de la explotación del negocio familiar (…), en donde los servicios prestados por el demandante [trabajador] son para la obtención de frutos o resultados para el patrimonio de la familia de la que forma parte» nos encontramos ante una relación de dependencia económica.
La exclusión del trabajo familiar no es una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado: la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado. Esta ajenidad no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Con lo que si los frutos del trabajo se destinan a la unidad familiar, al fondo común, entonces al no ser esos ingresos para un uso privado, que llegado el caso, le pudieran permitir estar fuera de la unidad familiar, no existe ajenidad y, en consecuencia, tampoco relación laboral. Esta es la llamada doctrina del fondo familiar común, sostenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Cómo Desvirtuar la Presunción de No Laboralidad
Para desvirtuar la presunción de no laboralidad, es crucial aportar pruebas idóneas que acrediten la ajenidad, la dependencia y la retribución, que son los tres principales elementos configuradores de una relación laboral. La ausencia de prueba sobre la retribución percibida (no existencia de nóminas, transferencias bancarias, declaraciones de la renta, etc.) impiden hablar de una trabajadora por cuenta ajena.
A pesar de la existencia de recibos de salarios o el cumplimiento de un horario, en algunos casos, la doctrina ha entendido necesaria mayor justificación para destruir la presunción de que la relación no es laboral. La presunción legal no se desvirtúa por circunstancias formales como son los documentos de contrato, nómina y cotización por sí solos, ni con el alta en la Seguridad Social. Se necesitan otros elementos que evidencien, por ejemplo, la transmisión patrimonial efectiva de la retribución que pudiera facultar una vida independiente. A modo de ejemplo, no estaría de más justificar las tareas concretas realizadas o su correlación con una categoría profesional específica, así como la existencia de un círculo rector u organizativo.
Para acreditar la condición de asalariado, el cónyuge debe percibir una nómina real, tener unas funciones concretas con horario y supervisión de la empresa, disponer de su vehículo particular para asuntos personales, y pagar sus gastos propios con una tarjeta personal, entre otros. De esta forma, se pudiera presuponer, o probarse, la existencia de subordinación, dependencia y ajenidad que caracterizan al contrato de trabajo. Si se acredita que el cónyuge tiene la condición de asalariado, el reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena es obligatoria, tal como se indica, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1991, de 15 de abril.
Casos Específicos
Parejas de Hecho: Una Excepción a la Regla
Es importante destacar que la ley no incluye a la pareja de hecho en los «trabajos familiares». Por lo tanto, la presunción de no laboralidad no se aplica a las parejas de hecho. Aunque convivan, se debe partir de la laboralidad de la prestación de servicios. El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. «(…) la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art.». (STS, rec. 2117/1999, de 24 de febrero de 2000, ECLI:ES:TS:2000:1445 y STS n.º 912/2018, de 17 de octubre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3883).
Hijos Menores de 30 Años
Como señala la STS, rec. 1971/2000, de 13 de marzo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:2028, con la excepción de los hijos menores de 30 años, los familiares del empresario que convivan y dependan económicamente de él no son trabajadores por cuenta ajena. La D.A. 10.ª de la LETA especifica «hijos menores de 30 años» como una particularidad en la que se permite la relación laboral, incluso con convivencia y dependencia económica.
El Cónyuge en Sociedades Mercantiles: El Control Efectivo
Cuando se trata de sociedades mercantiles, el vínculo de parentesco entre quien presta servicios y los socios es relevante para la calificación de la relación como laboral o no laboral. Se configura como esencial para determinar si un trabajador de una mercantil debe causar alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el RGSS «el control efectivo, directo o indirecto» de esa mercantil, tomando como referencia los parámetros establecidos por los arts. 136 y 305 de la LGSS.
Se entenderá, en todo caso [sin necesidad de prueba en contrario], que se produce el control efectivo de la sociedad, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá [salvo prueba en contrario] que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. Frente a la presunción iuris et de iure de que el control efectivo de la sociedad recae en quien, al menos, posea la mitad del capital social, se establecen otra serie de supuestos en el que se crea una presunción iuris tantum.
Si el empleador es la sociedad y el socio y administrador se presume que tiene el control efectivo de la misma, no se cumplen las notas de «la ajenidad del trabajo y la dependencia en el régimen de ejecución del mismo». Por ejemplo, si el cónyuge de un socio sin participaciones ni cargo es contratado, suele considerarse Autónomo Colaborador. Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar, cuando además en el caso enjuiciado tampoco consta convivencia con otro u otros miembros de la familia titulares de acciones que pudiera, a partir de una cierta cuota de participación conjunta en la propiedad del capital social, dar lugar a un patrimonio o fondo común, en el que ingresaran los frutos o resultados del trabajo prestado.
En el contexto de los familiares del trabajador autónomo, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive del trabajador autónomo que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos, deben darse de alta en el RETA como colaboradores (art. 3.b del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto).
Implicaciones Fiscales: Gastos Deducibles para el Empresario
La Ley 35/2006 de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en su artículo 30.2, estima que si el cónyuge o hijos menores del contribuyente que ejerce una actividad económica aportan a la misma su trabajo personal, existirá un gasto deducible para el empresario o profesional y el correlativo rendimiento del trabajo o capital para el cónyuge. No obstante, si el titular de la actividad pudiera probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. Por tanto, el titular de la actividad podrá deducir, como gasto de la actividad, las cuotas del RETA satisfechas por su cónyuge o hijos menores.
Un aspecto clave es que las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, correspondientes a su cualificación profesional y al trabajo realizado, no sean superiores a las de mercado. Si, al no poderse probar la condición de asalariado, las actuaciones y comportamientos descritos anteriormente se interpretan como parte de un fondo familiar común (especialmente en matrimonios en régimen de gananciales), la falta de ajenidad impide considerar esas retribuciones como gasto deducible.
Tabla Resumen: Clasificación de la Relación Laboral Familiar
A continuación, se presenta un cuadro resumen de las situaciones más comunes y su implicación en el régimen de Seguridad Social aplicable:
| Relación Familiar y Condiciones | Presunción Legal | Régimen de Seguridad Social / Condición |
|---|---|---|
| Cónyuge o pariente (hasta 2º grado) del empresario individual, que convive y está a su cargo. | No laboral (iuris tantum) | RETA (Autónomo Colaborador), salvo prueba en contrario de laboralidad. |
| Hijo menor de 30 años del empresario individual, que convive y está a su cargo. | Puede ser laboral (excepción a la presunción). | RGSS (trabajador por cuenta ajena), si se cumplen notas de laboralidad. |
| Pareja de hecho del empresario individual, que convive. | Laboral (la presunción de no laboralidad no aplica). | RGSS (trabajador por cuenta ajena), si concurren dependencia y ajenidad. |
| Cónyuge o pariente de socio de Sociedad Mercantil con control efectivo de la sociedad. | No laboral (iuris tantum o iuris et de iure según % capital). | RETA (Autónomo Societario), salvo prueba en contrario de laboralidad. |
| Cónyuge o pariente de socio de Sociedad Mercantil sin control efectivo y sin participación o cargo. | Laboral (presunción de no laboralidad debilitada). | RGSS (trabajador por cuenta ajena), si concurren dependencia y ajenidad. |
