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Comunicación

Responsabilidad del Empresario en el Derecho Mercantil: Tipos y Alcances

by Admin on 29/10/2025

Siendo la empresa un vehículo productivo, organizado para intervenir en el mercado, su titular jurídico es el empresario, sujeto del Derecho. La empresa, por tanto, es objeto del Derecho y el Empresario, su titular, es el sujeto jurídico.

El Empresario resulta ser el responsable patrimonial de la Empresa, tanto a efectos positivos (beneficios) como a los negativos (deudas y responsabilidades jurídicas).

La Empresa, como objeto jurídico no es, ni puede serlo, sujeto del Derecho, puesto que un ente objetivo por complejo que fuere, no puede ser titular de derechos. No podemos hacer responsable jurídico al vehículo (objeto), sino a su conductor (sujeto).

La empresa, como bien jurídico objeto del Derecho, puede tener titularidades individuales y societarias. Es decir, su sujeto titular puede ser una persona física (empresario individual) o una persona jurídica (empresario social), igual que sucede en relación a otros bienes jurídicos.

Por ello el artículo 1º del Código de Comercio, reconoce como "comerciantes" (empresarios, en términos actualizados), tanto a las personas físicas ("con capacidad legal") como a las "compañías mercantiles" ("que se constituyeren con arreglo a este Código").

Aunque las Compañías Mercantiles son las productoras de actos económicos en masa en la actualidad, dada la complejidad que exige la competitividad mercantil y la necesidad de aunar capitales, las personas físicas también pueden ser titulares de empresas, por lo que el Derecho Mercantil regula ambos estatutos empresariales.

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A) El Empresario Individual

El empresario individual es la persona física titular jurídica de una empresa. El Código de comercio, en el citado artículo 1º, delimita a estos empresarios como "los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente".

La "habitualidad" es en realidad "profesionalidad" como titular de una empresa, como aclara el artículo 3º, al establecer la presunción legal en la notoriedad publicitaria del "establecimiento" mercantil.

En cuanto a la "capacidad legal", lo que el Código exige es la capacidad mercantil de obrar (para toda persona física en "actos de comercio"), al imponer en el artículo 5º la mayoría de edad y la no existencia de inhabilitaciones judiciales. Por ello admite que a su falta se sustituya la capacidad propia por la de apoderados mercantiles (factores, con poderes generales) o guardadores civiles.

Podemos definir al empresario individual como la persona física titular de una empresa, entendida ésta como organización productiva en funcionamiento. Es decir, como un "profesional" (Art. 14 del Código) de la mercantilidad (de los "actos de comercio", Art. 2º del código), en lo que se resume su estatuto jurídico como empresario.

Como persona física, al empresario individual le afectan, además de las incapacidades personales, las inhabilitaciones y prohibiciones legales, ya sean generales (Art. 13-3 del Cº Cº), ya particulares (Art. 14), por concurrencia impeditiva con cargos públicos.

Las afecciones personalísimas provenientes de su derecho civil o natural inciden también en su capacidad y en su responsabilidad patrimonial (por ejemplo, bienes troncales en el Derecho Civil Foral Vasco), en su condición de extranjeros (Art. 15 del Cº Cº: "...con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar,...") y, sobre todo, en su posible condición de personas casadas.

El Derecho Mercantil no puede entrar en cuestiones de naturaleza personal de las personas físicas (que corresponden al Derecho Civil), pero sí en sus resultas patrimoniales para la mercantilidad, por lo que los artículos 6 a 12 del Código de comercio establecen los efectos patrimoniales en la mercantilidad del matrimonio, cuando se refiere a algún cónyuge con estatuto de empresario individual.

La preocupación de la mercantilidad incide en la responsabilidad patrimonial de los negocios, dado que el empresario individual, como persona física que es, responde patrimonialmente de todos sus actos "con todos sus bienes" (Art. 1911 del Código Civil). Pero en caso de matrimonio, ¿cuáles son "sus" bienes? ¿Pudiera utilizarse el régimen jurídico del matrimonio para ocultar bienes y eludir la responsabilidad patrimonial?

El Art. 6º del Código de Comercio dice que en caso de ser persona casada el empresario o empresaria, además de sus bienes propios, quedarán obligados a las resultas mercantiles todos los bienes "adquiridos por esas resultas". Es decir, todo lo procedente del negocio, con independencia de su atribución posterior a uno u otro cónyuge (con el problema probatorio correspondiente).

Además los Arts. 7 y 8 presumen el consentimiento, salvo escritura pública a contrario inscrita en el Registro Mercantil (Art. 11).

Por ello, sólo los bienes propios del otro cónyuge quedan excluidos de responsabilidad, salvo que consienta expresamente "en cada caso" (Art. 9º).

Por lo que respecta al régimen de libre pacto de las capitulaciones matrimoniales, el Código impone su inscripción también en el Registro Mercantil (Art. 12), para que tengan efectos mercantiles.

La extensión universal de la responsabilidad patrimonial del empresario individual, ha forzado la búsqueda de soluciones jurídicas que pudieran imponer algún tipo de responsabilidad limitada, pero éstas siempre han encontrado la resistencia de la lógica jurídica del tratamiento unitario de la persona física, cuya natura es civil, sin fisuras ni forzamientos utilitaristas.

Por ello, las soluciones se han buscado tradicionalmente en la figura de las sociedades mercantiles interpuestas (con otros socios muy minoritarios, en cumplimiento de la bilateralidad o multilateralidad del contrato de Compañía: Art. 116 del Cº Cº).

La solución societaria ha venido facilitada por la normativa comunitaria europea (Directiva 12ª del Derecho de Sociedades, del 21 de Diciembre de 1989), que legitima la cuadratura jurídica del círculo (las sociedades de socio único o unipersonales).

Estas sociedades unipersonales no solo se utilizan para "corporativizar" negocios personales, sino que tienen también gran utilidad para consolidar grupos societarios (máxime en el Derecho interno, que extiende el sistema tanto a la S.L.U. como a la S.A.U.) y establecer así defensas anti-opa de las sociedades dominadas (en forma de sociedades unipersonales, cuyo socio único es la dominante).

Estas sociedades se han implementado en el Derecho interno mediante la nueva Ley de Sociedades Limitadas, del 23 de Marzo de 1995 (Arts. 125 a 129), cuya disposición adicional segunda extiende su régimen a las anónimas (nuevo artículo 311 del Texto Refundido de SS.AA).

B) Las Sociedades Mercantiles (El Empresario Social)

El empresario por excelencia en la actualidad, dada la necesidad de unir esfuerzos de organización y fondos para competir en unos mercados cada vez más abiertos, es el empresario social, las Sociedades Mercantiles.

Estas Sociedades se caracterizan por tener un objeto contractual patrimonial (establecimiento de un "fondo común", o capital societario: Art. 116 del Cº Cº), una forma jurídica delimitada (Arts. 122 y 124 del CºCº) y unas formalidades de seguridad jurídica (Art. 119: constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), cuya cumplimentación les otorgan a todas ellas "personalidad jurídica en todos sus actos y contratos" (Art. 116, in fine).

Las consecuencias de la obtención de la personalidad jurídica son variadas y trascendentes:

  • Determina que la Sociedad Mercantil, como sujeto jurídico, sea la titular de la empresa o empresas, objeto de la actividad de su explotación económica (tipificada en sus Estatutos).
  • Implica que, en consecuencia de tal titularidad, lo sea también del patrimonio social, por lo que no es conforme a Derecho considerarlo como patrimonio de los socios.
  • Permite limitar absolutamente la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que éstas son de la Sociedad y responde ésta con el patrimonio social, que le corresponde en puridad jurídica.
  • Impone los facultamientos jurídicos de los órganos sociales, ya que la persona jurídica, como ficción del Derecho, ha de corporativizarse mediante un funcionamiento orgánico que represente sus facultades esenciales.

Por lo dicho, los órganos societarios son facultados de la Compañía, no apoderados (éstos lo serán por aquellos).

El empresario asume pues la responsabilidad a título personal y con todos sus bienes presentes y futuros por las obligaciones resultantes de la actividad empresarial, según resulta de la norma general establecida en el art. De las obligaciones resultantes de la actividad empresarial responde el empresario con todo su patrimonio, no sólo con los bienes y derechos integrados en su empresa, sino con todo su patrimonio personal, aunque sea ajeno a la actividad empresarial de la que resulten las obligaciones.

Este principio es aplicable con carácter general tanto a la responsabilidad de los empresarios individuales como a la de los empresarios sociales. También las sociedades mercantiles que son titulares de empresas responden con todo su patrimonio de las deudas resultantes de la actividad empresarial.

Para limitar la responsabilidad resultante de la actividad empresarial, existen varias alternativas, tales como las que se regulan bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 7 LAEI) o la posibilidad de constituir Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal.

La posibilidad de constituir Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal ha sido hasta ahora la forma tradicional de que una persona física limitara su responsabilidad por sus deudas empresariales. En efecto, cuando se trata de un empresario individual, y se trata de evitar que afecte a todo su patrimonio personal, el ordenamiento jurídico permite en la actualidad la constitución de Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal (arts. 12 a 17 LSC).

Así pues, una persona natural que quiera limitar su responsabilidad por las deudas nacidas de la explotación de una empresa determinada puede constituir una Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal con la aportación de los bienes y derechos integrantes de la empresa, lo cual le permitirá llegado el caso que por las deudas surgidas de la explotación empresarial no puedan verse comprometidos más que los bienes y derechos integrantes de la sociedad unipersonal, pero no los de su patrimonio personal.

Para limitar también la responsabilidad por las deudas surgidas por la explotación de una empresa, cuando una misma persona explota distintas empresas, una práctica habitual es la de constituir diversas sociedades con limitación de responsabilidad, esto es, en las que los socios no responden de las deudas sociales, para la explotación de cada una de las empresas por separado.

De esa manera la titularidad de cada empresa corresponde a una sociedad con personalidad jurídica propia, y es el patrimonio de esta sociedad el único que responde del cumplimiento de las obligaciones surgidas de la actividad empresarial correspondiente.

La limitación de responsabilidad de los operadores del mercado se consigue en la actualidad también al sumir la condición de emprendedor de responsabilidad limitada que debe inscribirse en el Registro Mercantil (art. 9). Para que esa limitación de responsabilidad sea efectiva, es preciso, que el emprendedor de responsabilidad limitada, formule las cuentas anuales y las someta a auditoría, debiendo, además, depositarlas en el Registro Mercantil (arts. 7 a 11 LAEI).

La responsabilidad del empresario puede ser por obligaciones tanto contractuales como extracontractuales o legales. El art. deriva de un contrato firmado entre partes con condiciones pactadas que deben ser cumplidas. Caso no sean cumplidas, tendrá el deber de indemnizar por los daños causados en consonancia con el art. 1101 del Código Civil. Si además incurre en culpa, la indemnización podrá ser valorada de acuerdo con el art.

Pero también contrae el empresario responsabilidades por obligaciones extracontractuales, especialmente en aplicación de lo dispuesto en el art. el empresario debe compensar por el perjuicio causado por acción u omisión si actuó con culpa o negligencia (art. el empresario responde por los daños provocados a terceros, aunque el daño no se ocasione por culpa o negligencia del mismo. Su responsabilidad se extiende a los actos de sus dependientes o auxiliares, que estén sobre sus cuidados y vigilancia (Culpa «in vigilando«).

Por otra parte, por el principio de protección de los consumidores, los fabricantes o quienes introducen y comercializan los productos o servicios en el mercado están sujetos a una responsabilidad agravada, por los daños que esos productos o servicios defectuosos puedan producir (arts. 128 y ss LCU). Todo empresario está sujeto a la sistemática que trata el art. De esta forma, si un empresario provoca daños en razón de su actividad, operando con culpa o negligencia, estará sujeto a este principio.

No obstante, con el surgimiento de la ley de apoyo al emprendedor, surgió una nueva forma de empresa, la de responsabilidad limitada. Básicamente, los empresarios responden tanto por las responsabilidades contractuales como por las extracontractuales, así como las obligaciones que estén prescritas en ley.

Como habrás percibido, esta es una materia que genera innumerables divergencias en el ámbito legal. Sí necesitas asesorarte puedes contar con nosotros.

Tipos de Responsabilidad del Empresario

La responsabilidad del empresario puede clasificarse en varios tipos, dependiendo de la naturaleza de la obligación incumplida:

  1. Responsabilidad Contractual: Deriva del incumplimiento de un contrato firmado entre partes.
  2. Responsabilidad Extracontractual: Surge por daños causados a terceros debido a acciones u omisiones negligentes.
  3. Responsabilidad Legal: Impuesta por la ley, como la protección al consumidor.

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