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Comunicación

A Instancia del Empresario: Definición y Alcance en el Ámbito Laboral Español

by Admin on 22/10/2025

La expresión "a instancia del empresario" se refiere a una acción, procedimiento o decisión que se inicia o se lleva a cabo por iniciativa y a petición del empresario o empleador. No es una frase con un significado legal rígido y universal, sino que su interpretación depende del contexto específico en el que se utiliza.

Analizaremos su significado desde diferentes perspectivas, considerando tanto situaciones cotidianas como aspectos legales y administrativos, para ofrecer una comprensión completa y matizada.

Ejemplos Concretos: Del Particular a lo General

Caso 1: Solicitud de Permiso de Trabajo

Imaginemos a un empleado que necesita un permiso para ausentarse del trabajo por motivos personales. Si el permiso se concede "a instancia del empresario", significa que la decisión de otorgarlo o no reside en el empresario. El empleado puede solicitarlo, pero el empresario tiene la última palabra. Este es un ejemplo claro de cómo la iniciativa parte del empresario, aunque la solicitud original provenga del empleado.

Caso 2: Negociación Colectiva

En el ámbito de las relaciones laborales, la frase puede referirse a la apertura de una negociación colectiva a instancia del empresario. Esto implica que es el empresario quien toma la iniciativa de iniciar un proceso de negociación con los representantes de los trabajadores para establecer nuevas condiciones laborales. Aquí, la "instancia" representa la voluntad y el poder de decisión del empresario para modificar las condiciones de trabajo.

Caso 3: Acciones Legales

En el ámbito legal, "a instancia del empresario" podría referirse a una demanda o recurso judicial presentado por un empresario. Por ejemplo, un empresario podría iniciar un proceso judicial "a instancia propia" contra un empleado por incumplimiento de contrato. En este caso, la expresión enfatiza la iniciativa y la responsabilidad del empresario en el inicio del litigio.

Caso 4: Auditoría Interna

Una auditoría interna "a instancia del empresario" implica que el propio empresario ha decidido realizar una revisión de las cuentas o de las operaciones de la empresa. Esto podría deberse a diversas razones, como la detección de irregularidades, la necesidad de mejorar la eficiencia o el cumplimiento de obligaciones legales. La "instancia" en este caso denota la autonomía del empresario para tomar decisiones sobre el funcionamiento interno de su negocio.

Aspectos Legales y Administrativos

La interpretación de "a instancia del empresario" puede variar según el marco legal específico. En algunos casos, puede estar regulado expresamente en la legislación laboral o mercantil. En otros, su significado se deduce del contexto y de la interpretación jurisprudencial. Es crucial analizar cada situación particular para determinar el alcance preciso de la expresión.

Por ejemplo, en materia de despido, la expresión podría referirse a un despido disciplinario iniciado por el empresario a raíz de una falta grave cometida por el empleado. Sin embargo, esto no implica que el despido sea automáticamente válido; el empleado tiene derecho a defenderse y a recurrir la decisión ante los tribunales de justicia.

Análisis desde diferentes perspectivas

Perspectiva Legal

Se centra en el marco jurídico que regula la acción o decisión. ¿Existen leyes o regulaciones que rigen el proceso iniciado "a instancia del empresario"? ¿Qué derechos y obligaciones se derivan de ello para las partes involucradas?

Perspectiva Laboral

Se enfoca en las implicaciones para las relaciones laborales. ¿Cómo afecta la decisión "a instancia del empresario" a los derechos y deberes de los empleados? ¿Es justa y equitativa la decisión?

Perspectiva Económica

Se examina el impacto económico de la acción o decisión. ¿Cuáles son los costes y beneficios para el empresario y para la empresa en su conjunto?

Perspectiva Ética

Se evalúa la moralidad y la justicia de la acción o decisión. ¿Es éticamente correcto tomar una decisión "a instancia del empresario" en este contexto particular? ¿Se respetan los derechos y la dignidad de las personas involucradas?

Consideraciones para diferentes audiencias

Para un público no especializado, la explicación debe ser concisa y fácil de entender, utilizando ejemplos sencillos y evitando tecnicismos legales. Para un público profesional, se deben incluir detalles más específicos y se puede utilizar un lenguaje más técnico y preciso.

Evitar clichés y errores comunes

Se debe evitar la simplificación excesiva y la generalización. No se debe asumir que "a instancia del empresario" siempre implica una decisión arbitraria o injusta. Es importante analizar cada caso individualmente y considerar todas las circunstancias relevantes.

Módulo 3 Obligaciones de empresario y trabajador derechos y obligaciones

El concepto de empresario

Como se ha dicho, a los Juzgados de Primera Instancia se atribuye el conocimiento de los concursos de persona natural “que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora”. La expresión “su Ley reguladora” se recoge también en el artículo 86 ter.1 LOPJ; no, en cambio, en el artículo 45.2 b) LEC, que se limita a hacer referencia a “los concursos de persona natural que no sea empresario”. Como puede comprobarse, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia se establece en atención a un criterio de delimitación negativa: les corresponden los concursos de todas las personas físicas que no sean “empresarios”.

La clave está, pues, en la determinación del concepto de empresario. La única “pista” que para realizar esa labor proporciona la Ley es la referencia a “su Ley reguladora”. Se trata de una expresión poco afortunada desde el punto de vista de técnica legislativa, ya que, tal y como está redactado el artículo 85.6 LOPJ, puede dejar abierta la cuestión de qué ha de entenderse por “Ley reguladora”. No obstante, cabe considerar que, en principio, se está haciendo referencia a la Ley Concursal, conclusión que resulta con mayor naturalidad del artículo 86 ter.1 LOPJ, cuando dispone que “los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6”.

En esta frase se hace alusión a la Ley reguladora de la materia concursal, que no es otra que la Ley Concursal. El problema, y seguimos con consideraciones que de nuevo merecen crítica desde la perspectiva de la técnica legislativa utilizada, es que la Ley Concursal no contiene una definición o concepto general de empresario.

Tan sólo contamos con el artículo 231.1 LC, inserto en el Título X, que regula el acuerdo extrajudicial de pagos. Según el párrafo segundo de ese precepto, “a los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos”.

En una primera aproximación al problema, podría entenderse que a los efectos de determinación de la competencia objetiva para conocer de un concurso de persona física, tendrán consideración de empresarios y, por tanto, serán competentes para conocer de su concurso los Juzgados de lo Mercantil, todas las personas incluidas en el artículo 231 LC. Se trata, sin embargo, de una conclusión que difícilmente podría compartirse. Varias son las razones.

La primera y más relevante resulta del propio texto de la norma. Se trata de una definición o concepto de empresario de alcance limitado, ya que se constriñe a la aplicación del Título X LC y su finalidad puede situarse exclusivamente en la identificación de las personas que, por tener la consideración de empresarios a los efectos de ese Título, pueden acudir al expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. No se está ante una definición del concepto de empresario utilizable en otros aspectos de la regulación contenida en la Ley Concursal y, desde luego, no es una definición general de empresario a los efectos de la aplicación de la Ley en su conjunto.

Otra razón que dificulta la utilización del artículo 231 LC al objeto de establecer la distribución de competencia objetiva para conocer de los concursos de personas físicas es que se trata de una definición del concepto de empresario que puede calificarse de expansiva, con contornos poco definidos, y que en buena parte se aparta del concepto tradicional de empresario. El propio texto legal lo reconoce, al decir que a efectos de la utilización del acuerdo extrajudicial de pagos se entenderá por empresario no sólo al que lo sea según la legislación mercantil, sino también otras personas que no encajan en ese concepto. Así sucede, por ejemplo, con la referencia que se hace a quienes tengan esa condición según la legislación de la Seguridad Social, entre quienes, como luego se verá, se encuentra el titular de hogar familiar con empleados a su servicio.

La ausencia en la Ley Concursal de un concepto de empresario válido a los efectos analizados aboca a la búsqueda de ese concepto en otros cuerpos normativos. Para ello, podemos tomar como punto de partida la referencia que la propia Ley contiene en su artículo 241.1 LC a quienes “tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil”, expresión también poco precisa. De lo que se trata es de dilucidar si cabe encontrar en la legislación mercantil una definición de empresario apta para su utilización como criterio de distribución de competencia para conocer de los concursos de personas físicas.

La respuesta a esa pregunta es negativa. No hay tampoco en la legislación mercantil un concepto general de empresario. Lo que sí puede intentarse es una labor de identificación de normas concretas que hagan referencia a la figura del empresario, de las que, en combinación con las definiciones de esta figura realizadas por la doctrina, se extraigan elementos comunes que permitan establecer ese concepto en términos de razonable certeza.

El primer texto legal al que cabe acudir es el Código de Comercio. Sin embargo, tampoco proporciona una definición de empresario, sino sólo de comerciante (artículo 1), concepto que la doctrina coincide en señalar no cabe hoy identificar con el de empresario, habida cuenta de que éste es más amplio y que el comerciante es sólo una clase de empresario (vid. ROJO, Ángel: “El empresario (I). Concepto, clases y responsabilidad”, en URÍA, Rodrigo y MENÉNDEZ, Aurelio: Curso de Derecho Mercantil, [volumen I], Madrid: Civitas, 1999, pág. 59).

Una referencia normativa de utilidad puede encontrarse en el concepto de “emprendedor” de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Su artículo tercero define a los emprendedores como “aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley”. La principal nota característica está, como puede verse, en el desarrollo de una actividad económica, sea empresarial o profesional.

Esta nota se puede ver también en la definición de “operador económico” recogida en el anexo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (“Ley 20/2013”), que apunta a “cualquier persona física o jurídica o entidad que realice una actividad económica en España”.

Puede incluso acudirse al Derecho proyectado. En concreto, de singular interés es el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (artículo 001-1), que se refiere a las personas físicas que ostentan la condición de empresario como “[l]as personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales”. Ciertamente, no se trata de legislación vigente, pero cabe ya señalar que esta definición de empresario se ajusta al concepto manejado tradicionalmente por la doctrina y, por tanto, se acerca mucho al objetivo perseguido de encontrar una noción de empresario válida para establecer la distribución de competencias entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de lo Mercantil.

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