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Comunicación

Procedimiento de Suspensión del Contrato de Trabajo y Reducción de Jornada en Microempresas

by Admin on 23/05/2026

La suspensión del contrato laboral es una herramienta legal clave para gestionar momentos de cambio sin romper el vínculo entre empresa y persona trabajadora. Lejos de ser una ruptura, implica una interrupción temporal de las obligaciones de trabajar y pagar salario, manteniendo la relación contractual y la expectativa de reanudación. En esta guía práctica reunimos conceptos esenciales, causas válidas, procedimientos y recomendaciones de gestión para departamentos de Recursos Humanos y responsables de personas.

La suspensión del contrato de trabajo en España supone la interrupción temporal de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar. No extingue el contrato ni la antigüedad, y suele conllevar reserva del puesto o un derecho preferente de reincorporación en función de la causa. El Estatuto de los Trabajadores recoge diversas causas que permiten la suspensión.

¿Qué es la Suspensión Laboral?

La suspensión laboral es la interrupción temporal de la prestación de servicios personales subordinados por parte del trabajador. Asimismo, implica la interrupción del pago del salario por parte de la empresa. Esto quiere decir que el trabajador no tiene la obligación de desarrollar sus tareas habituales y, naturalmente, la empresa no está obligada a pagar por sus servicios. La suspensión del contrato de trabajo es una interrupción temporal de la prestación laboral sin quedar roto el vínculo contractual entre empresa y trabajador.

La suspensión del contrato conlleva el cese temporal de las principales obligaciones de las partes: trabajar y remunerar el trabajo. Por definición, pues, nos encontramos ante medidas coyunturales sin consecuencias definitivas en los contratos de los trabajadores afectados. El personal que resulte suspendido tendrá la posibilidad de reincorporarse a sus funciones una vez concluidas las causas que le dieron origen a la suspensión.

Definición de la Suspensión del Contrato de Trabajo

La suspensión del contrato de trabajo supone la interrupción temporal de la prestación laboral, sin que por ello se extinga el contrato entre la empresa y el trabajador. Esta suspensión viene regulada en el primer apartado del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (47.1).

Definición de la Reducción de Jornada

Por reducción de la jornada se entiende la disminución temporal de entre un 10% y un 70% de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. La reducción de la jornada laboral se incorpora en el 2º apartado del mismo art. 47 ET (47.2).

¿En qué se diferencian la Suspensión del Contrato Laboral y la Reducción de Jornada?

Entre la suspensión del contrato y la reducción de jornada existen diferencias apreciables, sobre todo desde un punto de vista conceptual.

Aspecto Suspensión del Contrato Reducción de Jornada
Prestación de servicios Se interrumpe totalmente Disminución temporal (10%-70%)
Salario Se interrumpe totalmente Disminuye proporcionalmente
Vínculo contractual Mantenido, no se extingue Mantenido, no se extingue
Regulación (ET) Art. 47.1 Art. 47.2

Si bien están vinculadas a situaciones de crisis empresarial que aconsejan una paralización de la actividad o una reducción de la actividad ordinaria de la empresa, su finalidad es la recuperación económica, la superación de la crisis y, en consecuencia, la revocación de las medidas de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada planteadas. La verdadera nota diferencial de estas medidas, frente al despido colectivo, es su temporalidad.

Regulación y Evolución Normativa

A pesar de las diferencias entre ambos conceptos, el legislador ha optado por darle un mismo procedimiento desarrollado en el Capítulo II del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

El Reglamento recogido en dicha norma nace con el objetivo de adecuar los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada a las importantes novedades introducidas por la Ley 3/2012; en concreto, a las relativas al art. 47 del ET.

Antes de la reforma aludida, estas medidas se materializaban a través de un procedimiento administrativo en sentido estricto, en donde debía obtenerse una autorización de la Autoridad Laboral para poder llevar a cabo el despido colectivo, la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de la jornada. Dicha autorización administrativa condicionaba la posibilidad de adopción de estas medidas por el empresario. Sin embargo, la reforma aplicada por la Ley 3/2012 -cuyo espíritu, como bien preconizaba su Exposición de Motivos, era alcanzar la “Flexiseguridad” - ha supuesto un cambio sustancial en el procedimiento, toda vez que el mismo está orientado, esta vez, a fomentar la negociación entre el empresario y la representación legal de los trabajadores en el preceptivo periodo de consultas. El nuevo procedimiento mantiene la participación de la Autoridad laboral, pero en un discreto segundo plano, respecto de la predominancia que ostentaba en el procedimiento anterior.

Posibles Causas de la Suspensión del Contrato de Trabajo y de la Reducción de Jornada

El procedimiento para la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de la jornada podrá promoverse por el empresario cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 16 RD 1483/2012). El artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores legitima al empresario para suspender los contratos de trabajo y reducir la jornada si concurren “causas económicas, organizativas, técnicas o de producción”.

El empresario podrá acudir a este procedimiento cuando la crisis empresarial tenga sus causas en factores de carácter temporal y el procedimiento de suspensión o reducción contribuya a superar la difícil situación o, al menos, permitir una mejora. En este marco, las referidas causas deben ligarse a las previstas para el despido colectivo en el art. 51 del ET.

Causas Económicas

Concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente, si durante 2 trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre, es inferior al registrado en los mismos trimestres en el año anterior.

Debemos hacer 2 precisiones al respecto. En primer lugar, respecto al concepto de “disminución persistente” del art. 47, ya que ésta existirá si hay una disminución de ingresos durante 2 trimestres consecutivos, frente a los 3 trimestres que recoge el art. 51 para los despidos colectivos. Y, por otro lado, habrá que tener en cuenta que se trata de una lista abierta, es decir, que el empresario podrá alegar otras circunstancias para acreditar las pérdidas o la disminución de ingresos, aunque no se encuentren expresamente citadas en el precepto.

Causas Técnicas, Organizativas o de Producción

Las restantes causas previstas en el art. 47 (técnicas, organizativas o de producción) para la suspensión del contrato o la reducción de la jornada son las mismas que las contenidas en el art. 51 referentes al despido colectivo. Teniendo siempre en cuenta que se refieren a situaciones inherentes a la empresa, que guardan relación con su actividad, su funcionamiento o su organización interna y que también tienen que cumplir los requisitos de objetividad, actualidad y suficiencia, junto con la inevitable temporalidad que rige todo el proceso.

En concreto, las causas técnicas se conectan con cambios “en el ámbito de los medios o instrumentos de trabajo”, las causas organizativas con cambios “en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal” o en el modo de organizar la producción, y las causas productivas con cambios “en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.

Cabe igualmente destacar que, a diferencia del procedimiento de despido colectivo y el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el procedimiento va a ser siempre el mismo con total independencia del n.º de trabajadores afectados por la medida de ajuste. Así lo dispone el art. 47.1 del ET, refiriendo que el procedimiento descrito “será aplicable cualquiera que sea el n.º de trabajadores de la empresa y del n.º de afectados por la suspensión”. Por ello, no cabe hacer diferencias del procedimiento en virtud del n.º de trabajadores afectados, y tanto si la medida afecta a uno solo de los trabajadores como a la totalidad de la plantilla, deberá seguirse el mismo camino.

También cuando la afectación no se limite al estado de alarma, sino que configure un escenario de recuperación a más largo plazo que requiera de medidas colectivas de futuro que permita reponer la productividad, el volumen de trabajo y el equilibrio económico.

Procedimiento de Suspensión de Contratos de Trabajo o Reducción de Jornada

El procedimiento se iniciará por escrito, mediante comunicación del inicio del periodo de consultas dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores.

El primer paso es determinar la causa legal que motiva la suspensión (ej. ERTE ETOP, maternidad, riesgo durante el embarazo, disciplinaria). Para causas como un ERTE, la empresa debe comunicar su intención a la representación legal de los trabajadores e iniciar un período de consultas no superior a 15 días.

Contenido de la Comunicación Inicial

La comunicación deberá contener los siguientes extremos:

  • Especificación de las causas que motivan la suspensión del contrato o la reducción de jornada. Es decir, habrá que determinar cuál de la/s causa/s que antes hemos visto concurren en el supuesto concreto, y explicar brevemente el impacto que la misma está teniendo en la actividad empresarial. Se trata, en suma, de otorgar a la representación legal de los trabajadores una visión real y actual de la crisis empresarial que da origen al procedimiento.
  • Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y CCAA.
  • Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año (con las mismas precisiones que el punto anterior).
  • Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada y los trabajadores afectados.
  • Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

Toda esta documentación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y los restantes aspectos relacionados con este apartado, teniendo en cuenta las siguientes precisiones que a continuación se explican.

Documentación Específica para Causas Económicas

Cuando la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación a entregar a los representantes de los trabajadores deberá incluir las cuentas anuales del último ejercicio económico completo, así como las cuentas provisionales resultantes al inicio del procedimiento. Estas cuentas deberán estar integradas por el balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditados en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías.

Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario deberá informar de los criterios utilizados para su estimación y, además, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas el empresario deberá aportar, además de las cuentas anuales del último ejercicio económico completo y las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los 2 trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada. También, la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

Documentación Específica para Causas Técnicas, Organizativas o de Producción

Cuando se aleguen causas técnicas, organizativas o de producción la documentación debe incluir una memoria explicativa que acredite su concurrencia. A tal efecto el empresario debe aportar los informes técnicos que justifiquen, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Remisión de la Documentación a la Autoridad Laboral

La comunicación de inicio de periodo de consultas y la documentación descrita con anterioridad deben remitirse de manera conjunta y simultánea a la Autoridad Laboral competente, que podrá ser de la Admin. Gral. del Estado o de la CCAA correspondiente. A estos efectos, debemos atender al contenido del art. 25 del RD 1483/2012, que nos indica que cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una CCAA, tendrá la consideración de Autoridad Laboral competente el órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva. Sin embargo, será reconocida como Autoridad competente la Dirección Gral. de Empleo del Ministerio de Empleo y SS cuando los trabajadores afectados desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en el territorio de 2 ó más CCAA. Excepción a este criterio: cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad en centros de trabajo situados en el territorio de 2 ó más CCAA, pero al menos el 85% de su plantilla radique en el ámbito territorial de la misma CCAA y existan trabajadores afectados en la misma. En este caso, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa CCAA, quién realizará la totalidad de las actuaciones del procedimiento.

El empresario también ha de remitir a la Autoridad laboral información sobre la composición de la representación de los trabajadores, sobre la comisión que en su caso cubra la ausencia de representación legal y sobre la comisión negociadora de la propuesta empresarial, especificando si dicha negociación se desarrolla para el conjunto de la empresa o de forma diferenciada según cada centro de trabajo.

La Autoridad laboral deberá dar traslado de dicha información y documentación a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y a la Inspección de Trabajo y SS. Igualmente, si la Autoridad Laboral observase que la comunicación empresarial no reúne los requisitos exigidos anteriormente, lo advertirá oportunamente al empresario, a la representación legal de los trabajadores y a la Inspección de Trabajo. Esta advertencia no supondrá la paralización ni la suspensión del procedimiento, que transcurrirá según los plazos prescritos.

Además de la comunicación a la autoridad laboral y la negociación con la RLT, la empresa remite la comunicación colectiva al SEPE para prestaciones y notifica individualmente a cada persona afectada las fechas y condiciones.

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Periodo de Consultas y Negociación

El periodo de consultas tiene por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. El periodo tendrá una duración no superior a 15 días y puede ser sustituido, siempre que exista común acuerdo entre las partes, por el procedimiento de mediación y arbitraje que se apliquen en el ámbito de la empresa, en particular los regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de nivel estatal o autonómico (art. 28 RD 1483/2012).

Formación de la Comisión Negociadora

Para llevar a cabo el proceso de consulta y negociación se debe constituir una comisión negociadora en representación de los trabajadores. Ésta actuará en relación a la totalidad de la empresa, o de manera diferenciada por centros de trabajo, si fuera el caso. Las secciones sindicales podrán intervenir como interlocutores cuando así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. El RD 8/2020 ante la ausencia de representantes legales, en relación al COVID-19, señala que la negociación deberá realizarse “por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación”.

Impacto en los Derechos de los Trabajadores

La suspensión del contrato de trabajo en España supone la interrupción temporal de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar. No extingue el contrato ni la antigüedad, y suele conllevar reserva del puesto o un derecho preferente de reincorporación en función de la causa.

Aspectos Clave

  • Salario: Se interrumpe mientras dura la suspensión. En supuestos protegidos, el salario se sustituye por una prestación (ej. desempleo en ERTE, IT, maternidad/paternidad). Por regla general, durante la suspensión laboral se interrumpen las obligaciones principales de ambas partes: la persona trabajadora no presta servicios y la empresa no paga salario.
  • Cotización: Depende de la causa. En ERTE suele mantenerse el alta con particularidades de cotización y posibles exoneraciones. En IT y maternidad/paternidad, la cotización también sigue reglas específicas. La obligación de cotizar se mantiene durante suspensiones por incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, o riesgo durante el embarazo y la lactancia. Depende del tipo de suspensión. En algunos supuestos, como ciertas excedencias por cuidado o suspensiones protegidas, el periodo puede computar a efectos de antigüedad. En otros casos, los efectos pueden ser diferentes.
  • Vacaciones y pagas extra: Al no haber prestación de servicios, pueden verse afectadas en el cómputo anual. No se devengan vacaciones durante los periodos de suspensión total, al no existir prestación de servicios.
  • Reserva de puesto: En muchos casos, la suspensión interrumpe temporalmente trabajo y salario pero mantiene el vínculo y, en muchos casos, la reserva de puesto. Según el Tribunal Supremo y la recopilación de Europa Press, la empresa tiene la obligación legal de comunicar el fin de la causa de suspensión y ofrecer la reincorporación al trabajador con antelación suficiente. En una suspensión, la persona trabajadora puede tener derecho a reincorporarse cuando desaparece la causa que la originó.

Recomendaciones para la Gestión en Recursos Humanos

Más allá del cumplimiento formal, la calidad de la comunicación determina el clima laboral y la confianza. Algunas pautas para RR. HH. son:

  • Transparencia y empatía: Explica la causa, el impacto esperado y el compromiso de seguimiento. Comunica por escrito a la persona trabajadora la situación, fechas estimadas y contactos de RR. HH.
  • Periodo de consultas: Negociación para atenuar el impacto (recolocaciones, formación, reducción parcial vs. suspensión total).
  • Comunicación a la autoridad laboral e inicio del procedimiento.

Existen además instrumentos de flexibilidad como el Mecanismo RED que pueden activarse para sectores o empresas en situaciones específicas.

Errores Comunes a Evitar

  • Notificar fuera de plazo a la autoridad laboral o al SEPE, retrasando prestaciones.
  • Documentación insuficiente en ERTE: memoria débil o datos inconsistentes.
  • Comunicación opaca con la plantilla: genera rumores y desconfianza.
  • Errores en nómina: bases de cotización o complementos mal aplicados.
  • Discriminación indirecta en la selección de personas afectadas.

Ejemplos de Aplicación

  • ERTE por causas ETOP: La empresa demuestra una reducción temporal de pedidos y opta por un ERTE por causas ETOP de suspensión durante 8 semanas para parte de la plantilla. Negocia rotaciones para repartir el impacto, combina formación subvencionada y revisa semanalmente la afectación.
  • Suspensión por riesgo durante el embarazo: Se evalúan alternativas de adaptación y cambio de puesto. Al no ser viable, se tramita la suspensión por riesgo, con reserva de puesto y prestación.
  • Suspensión disciplinaria: Tras un expediente con garantías, se aplica una suspensión de 10 días por incumplimiento grave.

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