Asest

Asociación Española de Storytelling
  • Eventos
  • Áreas de especialización
    • Emprendimiento
    • Salud
    • Deporte
    • Nuevas tecnologías
    • Turismo
    • Diseño y moda
  • Comunicación
    • Artículos
    • Prensa
    • Testimonios
  • Story
  • Galería
  • Contacto
  • Acerca de
Inicio
|
Comunicación

Jurisprudencia del TJUE sobre Comercio Electrónico: Un Análisis Exhaustivo

by Admin on 20/05/2026

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es fundamental para el desarrollo y la aplicación coherente del Derecho de la Unión, abarcando un amplio espectro de materias. Las decisiones del TJUE se centran principalmente en garantizar el respeto del Estado de Derecho, la protección de los derechos fundamentales (en especial la protección del consumidor y de datos personales), la fiscalidad y la cooperación judicial civil y penal transfronteriza.

I. Principios Fundamentales y Gobernanza de la Unión

El TJUE interviene para delimitar las competencias de la UE y la legalidad de los actos derivados. En el ámbito del comercio electrónico, la Directiva 2000/31/CE y la ley nacional 34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información regulan la actividad de intermediación de alojamiento de datos, y no la legislación sectorial de alojamientos turísticos.

La Directiva sobre el comercio electrónico es el marco jurídico fundamental para los servicios en línea en la UE. La Directiva establece requisitos básicos sobre la información obligatoria al consumidor, los pasos a seguir en la contratación en línea y las normas sobre comunicaciones comerciales. La cláusula del mercado interior es un principio clave de la Directiva sobre el comercio electrónico. La Directiva exime a los intermediarios de responsabilidad por los contenidos que gestionan si cumplen determinadas condiciones. Los proveedores de servicios que alojan ilegalmente necesitan eliminarlo o deshabilitar el acceso a él lo más rápido posible una vez que son conscientes de la naturaleza ilegal del mismo. Si bien la Directiva sobre el comercio electrónico sigue siendo la piedra angular de la regulación digital, mucho ha cambiado desde su adopción hace 20 años.

II. El TJUE y la Regulación del Comercio Electrónico

A. Armonización de la Normativa y Libre Prestación de Servicios

En el ámbito del comercio electrónico, la normativa europea busca equilibrar la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación online. En 2020 y 2021, Italia adoptó disposiciones que imponían ciertas obligaciones a proveedores de servicios de intermediación y motores de búsqueda online, como Airbnb, Google y Amazon. Las empresas afectadas argumentaron que estas disposiciones contravenían el Derecho de la Unión Europea, específicamente el principio de libre prestación de servicios.

El TJUE se basó en la Directiva sobre el comercio electrónico, que establece que el Estado miembro de origen (donde está establecida la empresa) es el responsable de regular la prestación de servicios de la sociedad de la información. El principio de reconocimiento mutuo obliga a los Estados miembros a aceptar las regulaciones del Estado miembro de origen respecto a los servicios de la sociedad de la información. El TJUE examinó si las obligaciones impuestas por Italia podrían estar justificadas bajo las excepciones permitidas por la Directiva sobre el comercio electrónico. Estas excepciones permiten restricciones adicionales solo si son necesarias para proteger ciertos intereses generales, como la seguridad pública o la protección del consumidor. Este fallo reafirma la primacía del Derecho de la Unión sobre las regulaciones nacionales en el ámbito del comercio electrónico. El fallo del TJUE proporciona una mayor seguridad jurídica a los proveedores de servicios en línea, asegurando que no enfrentarán cargas administrativas adicionales al operar en distintos Estados miembros. Reafirma que los Estados miembros no pueden imponer restricciones adicionales a los servicios de la sociedad de la información que ya cumplen con las regulaciones del Estado miembro de origen, salvo en circunstancias excepcionales.

B. Protección del Consumidor en Contratos Electrónicos

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-249/21, relativo a la Directiva sobre los derechos de los consumidores. Cuando un contrato a distancia se celebra por medios electrónicos mediante un proceso de pedido y va acompañado de una obligación de pago para el consumidor, el comerciante debe, por un lado, proporcionar a ese consumidor, justo antes de que efectúe el pedido, la información esencial relativa al contrato y, por otro, informar expresamente a dicho consumidor de que, al efectuar el pedido, queda sujeto a una obligación de pago. Por lo que respecta a esta última obligación, el botón de pedido o la función similar deben etiquetarse con una expresión que sea fácilmente legible y carente de ambigüedad, que indique que el hecho de realizar el pedido implica la obligación del consumidor de pagar al comerciante. En estas circunstancias, el tribunal nacional deberá comprobar en particular si, en alemán, tanto en el lenguaje corriente como para el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, el término «reserva» está asociado necesaria y sistemáticamente al nacimiento de una obligación de pago.

C. Responsabilidad de los Intermediarios por Contenido Ilegal

En relación con los antecedentes del asunto C-682/18 (YouTube) y C-683/18 (Cyando), el TJUE establece que un operador realizará un “acto de comunicación” cuando actúa con pleno conocimiento de las consecuencias de permitir el acceso a una obra protegida, especialmente cuando, sin la participación del operador, los usuarios no tendrían acceso a la obra. Respecto de los operadores aquí analizados, el TJUE señala que son los usuarios los que actúan de forma autónoma y bajo su propia responsabilidad. Además, el tribunal analiza si el operador aplica medidas técnicas apropiadas y eficaces para evitar las infracciones. Al respecto, el tribunal remitente señala que tanto YouTube como Cyando no intervienen ni en la creación ni en la selección de los contenidos subidos e informan en sus condiciones generales la prohibición de vulnerar por medio de ellos los derechos de autor. En este sentido, el tribunal también señala que “el mero hecho de que el operador conozca, de manera general, la disponibilidad ilícita de contenidos protegidos en su proveedor no basta para considerar que interviene con el fin de proporcionar a los internautas acceso a tales contenidos”.

El TJUE resuelve señalando que “el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de un proveedor de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una <>”, salvo que contribuya a proporcionar el acceso al contenido ilícito. Además, el TJUE señala que debe tratarse de un “prestador intermediario”, siendo necesario examinar que el papel desempeñado por el operador es neutro y su comportamiento es meramente técnico, automático y pasivo (considerando 42 Directiva 2000/31). Asimismo, el TJUE establece que el operador aplique medidas técnicas o tenga un conocimiento abstracto de la puesta a disposición ilícita de contenido; no permite excluir el régimen de exención de responsabilidad. Por ello, se establece que debe ser un “conocimiento efectivo” o «ser fácilmente identificable”.

Por su parte, el apartado 1 del art.14 letra a) de la Directiva 2000/31 establece que el prestador de servicios no debe tener “conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito”. En este sentido, el TJUE ha declarado que “basta con que el prestador de servicios de que se trate haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido deducir ese carácter ilícito y actúe”. La exención de responsabilidad “no afecta a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa nacionales exijan al prestador de que se trate de poner fin a una infracción o impedirlas”. Por tanto, un prestador puede ser destinatario de medidas cautelares acordadas en virtud del Derecho nacional de un Estado miembro, aunque cumpla uno de los requisitos alternativos del artículo 14 de la Directiva 2000/31. Por ello, el TJUE señala que el apartado 3 del art. 14 de la Directiva 2000/31 permite que los Estados miembros establezcan un procedimiento previo o requisitos particulares que permitan a los prestadores de servicios poner fin a las vulneraciones de derechos con prontitud y evitar que se repitan, sin exponerse a gastos judiciales indebidos. El TJUE resuelve la cuestión prejudicial señalando que “el art. 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor solo pueda obtener medidas cautelares contra el intermediario cuyo servicio haya sido utilizado por un tercero para vulnerar sus derechos, sin que tal intermediario haya tenido conocimiento de ello, con arreglo al art.

Responsabilidad de plataformas digitales: el giro que marcan nuevas sentencias en EE. UU

III. Derecho de la Competencia y Comercio Electrónico

En STJUE n.º C-233/23, de 25 de febrero de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el contexto de un litigio entre Google y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (AGCM) de Italia. La AGCM sancionó a Google por abuso de posición dominante al negarse a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada en Italia con la plataforma Android Auto.

Según el citado artículo 102 del TFUE, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo es incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. Tales prácticas abusivas podrán consistir en:

  • Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas.
  • Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores.
  • Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva.
  • Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

En el presente caso, Google desarrolló una plataforma digital para permitir a los usuarios de dispositivos Android OS acceder a aplicaciones en la pantalla del sistema de infoentretenimiento de sus automóviles. La empresa desarrolladora italiana solicitó la interoperabilidad de su aplicación con la plataforma, pero Google se negó, argumentando razones de seguridad y la necesidad de asignar recursos para la creación de una nueva plantilla.

La AGCM concluyó que la negativa constituía un abuso de posición dominante, ordenando a Google desarrollar y publicar una plantilla para aplicaciones de recarga de vehículos eléctricos e imponiéndole una sanción de 102.084.433,91 euros. La multinacional apeló la decisión, argumentando que la AGCM no había demostrado la indispensabilidad del acceso a Android Auto para la aplicación y que su comportamiento estaba justificado por razones objetivas.

En la sentencia, el TJUE responde a las siguientes cuestiones prejudiciales, planteadas por la justicia italiana:

  • Si el acceso al producto es indispensable para el ejercicio de una actividad en un mercado conexo y si la negativa de suministro puede considerarse abusiva incluso si la empresa solicitante sigue operando y creciendo en el mercado.
  • Si la inexistencia del producto solicitado justifica la negativa y si una empresa dominante puede estar obligada a modificar o desarrollar productos para permitir el acceso a todos los solicitantes.

Las conclusiones del Tribunal europeo en cuanto a cómo debe interpretarse el artículo 102 del TFUE son las siguientes:

  1. La negativa de la empresa dominante a garantizar la interoperabilidad de su plataforma con una aplicación desarrollada por una empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante aunque tal plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la aplicación en un mercado descendente, si puede hacer que la aplicación sea más atractiva para los consumidores y si la plataforma no ha sido desarrollada por la empresa dominante exclusivamente para las necesidades de su propia actividad.
  2. Que tanto la empresa desarrolladora de la aplicación como sus competidoras hayan seguido activos en el mercado, aunque no se beneficiaran de la interoperabilidad con la plataforma de la empresa dominante, no significa que la negativa de esta no produzca efectos contrarios a la competencia.

IV. Fiscalidad y Libre Circulación en el Comercio Electrónico

El TJUE ha intervenido directamente para eliminar barreras a la libre circulación de capitales mediante la anulación de regímenes fiscales desproporcionados. Además, ha abordado diversas cuestiones relacionadas con el IVA y otros impuestos en el contexto digital.

A. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Operaciones Digitales

1. Tipos de Interés de Demora y Regularización del IVA

  • STJUE de 30 de abril de 2026: El Tribunal de Justicia interpreta que la Directiva IVA no se opone a una normativa nacional que fija el tipo de interés de demora de deudas vencidas en materia de IVA con independencia de la naturaleza y gravedad de la infracción declarada por la Administración Tributaria, excluyendo la potestad de la Administración para reducirlo, renunciar a su cálculo o eximir su pago, salvo en los supuestos taxativamente previstos legalmente.
  • SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada) de 22 de abril de 2026: El Tribunal General establece que la Directiva IVA se opone a que un subcontratista, cesionario de un crédito que un contratista tiene frente a un promotor, pueda regularizar la base imponible del IVA en caso de impago de dicho crédito.

2. Deducción del IVA y Exenciones

  • STJUE de 19 de Marzo de 2026: El Tribunal de Justicia declara que los gastos efectuados en la adquisición de bienes y servicios exigidos por ley para la prestación de servicios sanitarios que no permiten la deducción del IVA, pero que también se usan para servicios que sí permiten dicha deducción, no adquieren automáticamente la consideración de gastos generales y, por tanto, no dan derecho a aplicar una deducción prorrateada.
  • STJUE de 12 de Marzo de 2026: El Tribunal de Justicia establece que la Directiva 2006/112/CE no se opone a una normativa nacional que excluye el derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros, incluso cuando dicha norma haya entrado en vigor en la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en cuestión.
  • STJUE de 12 de Marzo de 2026: La Directiva 2006/112/CE se opone a una normativa nacional que deniegue a sujetos pasivos no establecidos la devolución del IVA y el derecho de acceso a la justicia para impugnar la inacción administrativa, cuando, por fallos técnicos en la transmisión electrónica, dicha solicitud de devolución se considere como no presentada.
  • STJUE de 12 de Marzo de 2026: La Directiva 2006/112/CE se opone a una normativa nacional que deniega al sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA de adquisiciones intracomunitarias por el ejercicio del derecho en un período posterior al de la operación, siempre que se cumpla con los requisitos de buena fe y el plazo de prescripción.

3. Fiscalidad de Monedas Virtuales y Servicios Digitales

  • STJUE de 5 de marzo de 2026: El Tribunal de Justicia interpreta que la Directiva del IVA excluye de la exención del impuesto las operaciones de canje de divisas reales por monedas virtuales restringidas a videojuegos. Asimismo, determina que dichas unidades no se califican como «bonos» según el artículo 30 bis, obligando a su tributación conforme a la norma general del artículo 73 de la Directiva.
  • STJUE de 5 de Marzo de 2026: El Tribunal de Justicia determina que la Directiva 2006/112/CE no se opone a una normativa nacional que excluya de la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a servicios accesorios en hoteles (aparcamiento, wifi, desayuno, gimnasio), aunque se facturen conjuntamente, siempre que se aplique el tipo reducido a aspectos específicos del alojamiento y se respete el principio de neutralidad fiscal.
  • STJUE de 5 de marzo de 2026: El Tribunal de Justicia aclara que los puntos de fidelización no tienen la consideración de «bonos», tal y como los define la Directiva del IVA, ya que no obligan al proveedor a aceptarlos como pago total o parcial en futuras compras de sus clientes.

4. Adquisiciones Intracomunitarias y Sujetos Pasivos

  • SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL de 25 de Febrero de 2026: El Tribunal General establece que la Directiva 2006/112/CE, junto con los principios de neutralidad y proporcionalidad del IVA, no impiden que un Estado miembro someta al IVA una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de partida debido a que el adquirente ha facilitado un NIF-IVA de dicho Estado miembro, cuando tal adquisición procede de una entrega intracomunitaria exenta del IVA, respecto de la cual existe una deuda tributaria en dicho Estado miembro conforme al artículo 203 de la Directiva, como consecuencia de la facturación, por error, del IVA por esa entrega.
  • SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL de 25 de Febrero de 2026: El Tribunal General establece que una asociación de derecho público titular de una encomienda de gestión que presta servicios telemáticos y realiza entregas de material informático a sus miembros, de forma onerosa y con independencia económica, debe considerarse sujeto pasivo del IVA. Además, declara que la naturaleza de sus miembros no afecta a esta obligación, y las prácticas fiscales nacionales que lo consideren servicio para sí misma no pueden invalidar esta sujeción.
  • STJUE de 22 de Enero de 2026: El Tribunal de Justicia establece que la Directiva del IVA es contraria a las normas nacionales que niegan el carácter de servicios «directamente necesarios» a los que se prestan por una agrupación autónoma a sus miembros cuando los mismos no están exclusivamente vinculados a actividades exentas.

B. Obligaciones de Información y Sanciones Fiscales

  • Obligación de Información sobre Bienes en el Extranjero (Modelo 720): Se declaró que el Reino de España incumplió las obligaciones de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE al imponer consecuencias desproporcionadas por el incumplimiento de la obligación informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero: la imprescriptibilidad de las rentas no declaradas al calificarlas como “ganancias patrimoniales no justificadas”; la imposición de una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre el valor de los bienes, acumulable a multas de cuantía fija; y la imposición de multas de cuantía fija desproporcionada en comparación con las sanciones previstas para infracciones similares a nivel nacional. Sentencia citada: Asunto C-788/19 (Comisión/España (Obligación de información en materia tributaria)), de 27 de enero de 2022.

V. Protección de Datos y Tratamiento de la Información en el Entorno Digital

A. Titularidad Real y Acceso Público

  • Acceso Generalizado a Información de Titularidad Real: El artículo 1, punto 15, letra c), de la Directiva (UE) 2018/843 es inválido en la medida en que exige a los Estados miembros garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades esté disponible para cualquier miembro del público en general. Esto vulnera los derechos a la vida privada y a la protección de datos personales (Artículos 7 y 8 de la Carta). Sentencia citada: Asuntos acumulados C-37/20 (WM), C-601/20 (Sovim SA) y (Luxembourg Business Registers), de 22 de noviembre de 2022.

B. Derechos del Interesado y Datos Personales

  • Derecho de Acceso a la Copia de Datos (RGPD): El derecho a obtener del responsable del tratamiento una copia de los datos personales (Artículo 15, apartado 3, del Reglamento 2016/679) implica que se entregue una reproducción auténtica e inteligible de todos esos datos. Este derecho incluye obtener copia de extractos de documentos o bases de datos si es indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos del interesado, teniendo en cuenta los derechos y libertades de terceros. Sentencia citada: Asunto C-478/21 (F.F y Österreichische Datenschutzbehörde), de 4 de mayo de 2023.
  • Acceso a la Identidad de Destinatarios: Si los datos personales han sido comunicados, el responsable del tratamiento está obligado a facilitar al interesado la identidad concreta de los destinatarios. Solo puede limitarse a indicar las categorías de destinatarios si no es posible identificarlos o si la solicitud es manifiestamente infundada o excesiva. Sentencia citada: Asunto C-154/21 (Österreichische Post (Información relativa a los destinatarios de datos personales)), de 12 de enero de 2023.
  • Datos de Protocolo (Log Data): La información relativa a operaciones de consulta de datos personales (fechas y fines) es obtenible por el interesado. En cambio, la información relativa a la identidad de los empleados del responsable que realizaron la consulta bajo su autoridad no consagra tal derecho, salvo que sea indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos del interesado y se respeten los derechos y libertades de esos empleados. Sentencia citada: Asunto C-579/21 (BNP Paribas), de 22 de junio de 2023.

C. Conservación de Datos de Tráfico y Acceso de Autoridades

  • Conservación Indiferenciada y Acceso: El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que impone la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico por operadores de comunicaciones electrónicas y que permite la comunicación de esos datos a la autoridad competente en materia financiera sin autorización previa de un órgano judicial o autoridad administrativa independiente. Sentencia citada: Asuntos acumulados C-339/20 (VD) y C-397/20 (SR), de 20 de septiembre de 2022.

tags: #jurisprudencia #tjue #sobre #comercio #electronico

Publicaciones populares:

  • Philip Kotler y el Marketing Moderno
  • Aceleradora de Éxito Mundial: MentorDay
  • Convierte tu sueño en realidad
  • Conoce los ganadores de los Premios Pyme del Año
  • Franquicia Club Pilates
Asest © 2025. Privacy Policy