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Comunicación

Ampliación de Capital en PYMES: Requisitos, Oponibilidad y Abuso de Mayoría en la Jurisprudencia

by Admin on 15/05/2026

La ampliación de capital es una de las herramientas más habituales y necesarias para la vida de una sociedad mercantil. Permite fortalecer su estructura financiera, acometer nuevas inversiones o, en definitiva, asegurar su viabilidad. Cuando se pone en marcha un proyecto empresarial, es probable que tarde o temprano haya que insuflar un mayor volumen de liquidez, especialmente si el negocio se asienta, crece y se estructuran nuevos objetivos estratégicos más ambiciosos.

Una ampliación de capital es un proceso financiero cuyo objetivo principal suele ser aumentar los recursos propios con los que cuenta una empresa. Suele llevarse a cabo para poder financiar nuevas inversiones y proyectos, de modo que tengan mayores probabilidades de éxito de materializarse. Además, por medio de una ampliación de capital, una empresa aumenta su capital social, algo que debe quedar registrado mediante escritura pública.

Procedimiento General de una Ampliación de Capital

Cualquier ampliación de capital en una sociedad tiene que ser aprobada en una Junta General que, en el caso de las sociedades anónimas, se llama Junta General de Accionistas y, en el de las sociedades limitadas, es la Junta General de Socios. Cualquier Junta General debe ser adecuadamente convocada de acuerdo a los estatutos con los que cuenta la empresa. En relación a la ampliación de capital, tiene que ser aprobada por mayoría en la Junta, también siguiendo lo que recojan los estatutos.

Los pasos fundamentales son:

  • Acuerdo de ampliación
  • Informe de la administración
  • Escritura pública y registro
  • Pago de la ampliación
  • Estatutos sociales
  • Agencia Tributaria

Tipos de Ampliación de Capital

  • Ampliación de capital con aportaciones dinerarias.
  • Ampliación de capital con aportaciones no dinerarias.
  • Ampliación de capital liberada.

Acciones, ampliación de capital

Diagrama de flujo simplificado del proceso de ampliación de capital.

La Importancia de la Inscripción Registral: Sentencias del Tribunal Supremo

La Sentencia del Tribunal Supremo 1512/2019, Contencioso-Administrativo, de 30 de octubre de 2019, plantea si en las subvenciones y ayudas condicionadas a contar con un determinado volumen de recursos propios, resulta exigible la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil en el plazo establecido para el cumplimiento de las condiciones.

Resalta la sentencia que el artículo 315.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. Y el artículo 21.1 del Código de Comercio, así como el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, disponen que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, quedando a salvo los efectos propios de la inscripción.

Sobre esa base, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 concluye que para que una ampliación de capital pueda producir efectos frente a terceros, y la Administración, con respecto a los acuerdos adoptados por la sociedad y sus socios, se precisa su inscripción en el Registro Mercantil. La inscripción de la escritura de ampliación de capital en el Registro Mercantil no es un mero requisito formal, sino una exigencia inexcusable para poder hacer valer esa capitalización frente a terceros y, al mismo tiempo, se constituye como una garantía que proporciona seguridad jurídica, pues la inscripción en el Registro impide que los socios puedan exigir la restitución de las aportaciones realizadas.

A tal efecto, recuerda que el artículo 316.1 de la Ley de Sociedades de Capital permite que los que hubieran asumido las nuevas participaciones sociales, o los suscriptores de nuevas acciones, puedan pedir la restitución de las aportaciones realizadas si transcurriesen seis meses y no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital.

Caso Práctico: Incumplimiento de Requisitos para Subvenciones

En el caso enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019, la sentencia de instancia consideró probado que la sociedad de responsabilidad limitada incumplió su obligación de justificar, dentro del plazo concedido para ello, que cumplía con el porcentaje mínimo de capitalización exigido en la Orden de la convocatoria. En concreto, que disponía de unos recursos propios superiores al 30% de la inversión subvencionable. Y ello por cuanto, de una interpretación conjunta de los artículos 315.1 y 316.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 21.1 del Código de Comercio y el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se concluyó que el aumento de capital realizado no podía entenderse integrado en los fondos propios de la empresa beneficiaria de la subvención al no haber sido inscrita la escritura en el Registro Mercantil dentro del plazo concedido para el cumplimiento de las condiciones.

Las resoluciones administrativas impugnadas revocaron la subvención concedida al entender que la sociedad recurrente no justificó un mínimo del 30% de la inversión subvencionable en recursos propios, conforme a lo dispuesto en la Orden de 7 de octubre de 2004, de la Consejería de Industria y Tecnología de la Comunidad de Castilla La Mancha. Estas ayudas se establecían con la finalidad de constituirse como una línea de apoyo a las nuevas inversiones empresariales generadoras de empleo y para la ampliación y modernización de empresas, fortaleciendo el tejido empresarial en la Comunidad de Castilla La Mancha.

El acuerdo de ampliación del capital social, necesario para alcanzar el nivel de capitalización mínimo exigido, no solo debía responder a una aportación económica real de los socios, sino que debía poder invocarse frente a terceros, para lo cual era exigible que la escritura pública se inscribiese en el Registro Mercantil. El hecho de que los socios, en su conducta posterior, no manifestasen su intención de retirar las aportaciones realizadas no modifica esta conclusión, pues esta circunstancia no desvirtúa la posibilidad, legalmente establecida, de que los socios pudieran reclamar la restitución de lo aportado y que, por lo tanto, hasta que dicha ampliación accedió al Registro, los fondos tenían la consideración de reintegrables.

Es cierto que las aportaciones de capital realizadas por los socios, aun las no inscritas, despliegan plenos efectos jurídicos y económicos entre los socios y la sociedad. Así se afirma en la jurisprudencia que sostiene que la falta de inscripción no es oponible frente a los socios o los que no ostentan la condición de tercero. De modo que el socio que conoce el acuerdo no es tercero, según afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de octubre de 2008 o que el firmante del acuerdo no tiene la condición de tercero (STS de 3 de septiembre de 2007). Sin embargo, el problema no se centra en las relaciones internas entre la sociedad y sus socios, ni en los efectos que entre ellos puede desplegar un negocio jurídico de aportación de capital no inscrito en el Registro. La cuestión controvertida, por el contrario, se centra en la posibilidad de oponer a la Administración, en cuanto tercero ajeno a esta relación societaria, una ampliación de capital no inscrita en el Registro.

Consideraciones Contables

El tratamiento contable de una partida no es determinante de los efectos jurídicos que un determinado negocio produce en la esfera de las relaciones con terceros, por lo que no resultan relevantes en este ámbito las previsiones que el Plan General de Contabilidad (PGC) pueda establecer al respecto. Sin embargo, una ampliación de capital debe considerarse a efectos contables como tal cuando, de acuerdo con la legislación mercantil, haya cumplido con los requisitos necesarios para ello, esto es, cuando se procede a la inscripción de la escritura pública que la documenta en el Registro Mercantil. Hasta ese momento, los socios pueden solicitar el reintegro de la cantidad aportada, por lo que no tienen la consideración de fondos propios.

Así resalta que se establece en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, en el que, al regular la forma de realizar el balance, se dispone que las ampliaciones de capital no inscritas en el Registro Mercantil deben contabilizarse como pasivos financieros o deudas a corto plazo desde una perspectiva contable. Por otra parte, el Plan General de Contabilidad, al definir lo que ha de entenderse por «capital social» -aquel capital escriturado en las sociedades que revistan forma mercantil-, añade que hasta el momento de su inscripción registral y tratándose de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción o asunción, de acciones o participaciones, respectivamente, se registrará de conformidad con lo dispuesto en el subgrupo 19. Y este último precepto se refiere a las situaciones transitorias de financiación, entre las que se encuentra el «capital emitido pendiente de inscripción», afirmándose que éste figurará en el pasivo corriente del balance si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil. En definitiva, tampoco desde una perspectiva contable se considera que las aportaciones de los socios no inscritas en el Registro Mercantil integren el capital social, pues esa ampliación tendrá reflejo en la cuenta del capital social del balance de la sociedad solo si se ha producido su inscripción en el Registro Mercantil antes de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio.

Representación esquemática de la contabilización de una ampliación de capital no inscrita en el balance de una PYME.

Excepciones y Clarificaciones Jurisprudenciales

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019 tampoco entiende que esta conclusión contradiga lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013. En esta sentencia, tras establecer que para que el aumento o ampliación de capital surta efectos frente a terceros se exige que el acuerdo se adopte por la Junta General de accionistas, que se otorgue en escritura pública y que se proceda a su inscripción en el Registro Mercantil, se añade que, sin embargo, esta regla no puede exigirse respecto a la Administración Tributaria, en este caso, toda vez que la entidad notificó la operación realizada y su intención de acogerse al Régimen Fiscal Especial, por lo que dejó de ser un tercero de buena fe, con la consecuencia de que la aportación realizada desplegó sus efectos desde esa fecha, con independencia de la fecha de inscripción del acuerdo social en el Registro Mercantil. Se considera que lo afirmado en esta sentencia aparece referido a un caso singular, relativo al cómputo del plazo de prescripción de la actuación inspectora, cuestión que no guarda relación alguna con el supuesto enjuiciado.

Abuso de Mayoría en la Ampliación de Capital por Compensación de Créditos

La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 2 de diciembre de 2025 (S. 1763/2025, Rec. 156/2022), en la que confirma la nulidad de un acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos. La decisión del Alto Tribunal se fundamenta en la aplicación de la doctrina del abuso de mayoría, recogida en el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Supuesto de Hecho

Al acordarse el aumento el 26 de enero de 2018, una sociedad limitada (SL) tenía tres socios personas físicas: el minoritario (que tenía un poco más del 30% del capital), otro socio (con un poco menos del 35%) y otra socia, hija del anterior (también con un poco menos del 35%). Se aprueba la ampliación con los votos de padre e hija (y en contra el minoritario), e implica capitalizar un crédito del primero frente a la SL y que este pase a tener el 97,816% del capital. Resulta de interés que el minoritario propuso (sin éxito) “la aprobación de una ampliación de capital social mediante aportación dineraria que permita a los restantes socios mantener su participación y no ser diluidos”.

Concepto de Abuso de Mayoría

Como se recordará, tras la modificación del régimen de impugnación de acuerdos operada por la Ley 31/2014, se ha ampliado el catálogo de acuerdos contrarios al interés social para incluir en él los acuerdos impuestos “de manera abusiva por la mayoría” en perjuicio de la minoría, aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad (art. 204.1 LSC). La norma identifica tres requisitos que deben concurrir cumulativamente para su aplicación:

  • Que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad.
  • Que se haya adoptado por la mayoría en interés propio.
  • Que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.

La Necesidad Razonable de la Sociedad

En este caso, se discute si la ampliación de capital social por compensación de deudas responde a una necesidad razonable de la sociedad. El análisis del Tribunal Supremo se centra en la interpretación del Abuso de Mayoría estatuido en el art. 204.1 LSC. La distinción fundamental que establece el tribunal es la necesidad del fin en contraposición con la razonabilidad del medio. En este sentido, la Sala admite que la mercantil tenía "serios problemas de iliquidez" y estaba posiblemente incursa en causa de disolución, motivo por el cual la decisión de ampliar capital sí respondía a una necesidad de la sociedad.

El Supremo recuerda dos sentencias suyas anteriores sobre esta materia:

  1. STS de 10 de enero de 2023, n.º 3/2023: Sí responde a dicha necesidad el caso de una ampliación de capital para dar cumplimiento a un acuerdo de refinanciación vía conversión de créditos en participaciones. Responde a la necesidad inmediata de cumplir un acuerdo homologado para evitar frustrar el acuerdo de refinanciación, y que la sociedad quedara “abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal”. Responde a la necesidad mediata de refinanciación, dada la “situación de crisis económica de la compañía que por deudas, esencialmente financieras, tenía fondos propios negativos”.
  2. STS de 11 de enero de 2023, n.º 9/2023: No responde el caso de la impugnación de un acuerdo social de no reparto de dividendos que parece formalmente justificado en una obligación de “no distribuir o pagar dividendos” incluida en un contrato de refinanciación del grupo. Pero la sociedad del litigio dispone de reservas voluntarias por un importe más de cinco veces superior a la potencial deuda, y con tales reservas no repartir las ganancias deja de ser una “necesidad razonable” y pasa a “convertirse en una excusa «injustificada»” para perjudicar al socio minoritario.

Dilución del Minoritario en Interés de la Mayoría

El Tribunal Supremo distingue el caso hoy reseñado del de la STS de 10 de enero de 2023, y eso a pesar de que aquí (como entonces) también la SL atraviesa graves problemas de liquidez, por lo que la ampliación de capital responde a una necesidad razonable (como ayuda a sostener un informe de solvencia emitido por un experto economista). Sin embargo, a criterio del Tribunal Supremo, el método específico elegido no era razonable, al existir una alternativa que colmaba la necesidad de capitalización sin perjudicar al socio minoritario: una ampliación de capital con aportaciones dinerarias.

Al elegir ampliar capital por compensación de créditos, no hubo un derecho de preferencia del resto de los socios (“derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que cada socio posea”) ex art. 304.1 LSC. Como recuerda el Tribunal, la capitalización de créditos “tenía como efecto legal que no operara el derecho de preferencia de los socios”. La ampliación dineraria (alternativa que, como dijimos, propuso el minoritario) habría permitido a todos los socios mantener su porcentaje de participación en el capital social. Por todo ello, el Supremo concluye que la opción por la compensación no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, sino al interés de la mayoría en diluir al minoritario.

El principal riesgo para el socio minoritario en este tipo de operaciones es la que se denomina dilución abusiva, es decir, una reducción drástica de su porcentaje de participación en el capital social que disminuye su poder político y económico en la sociedad, sin una justificación societaria válida. Y la ampliación de capital por compensación de créditos es un instrumento especialmente idóneo para diluir a los minoritarios, al excluir la ley en estos casos el derecho de asunción preferente.

Ejemplo gráfico de la dilución de la participación de un socio minoritario tras una ampliación de capital.

Implicaciones de la Sentencia

El concepto de "necesidad razonable", clave para determinar si un acuerdo social es abusivo según el artículo 204.1 de LSC, es un concepto jurídico indeterminado. Esta naturaleza obliga a un análisis casuístico, generando inseguridad jurídica al no existir un criterio interpretativo objetivo y unívoco. La sentencia refuerza la protección de los minoritarios. La mayoría no puede imponer arbitrariamente la alternativa más perjudicial para la minoría si existe otra opción igualmente eficaz y menos lesiva.

La ampliación de capital por compensación de créditos es una modalidad válida de ampliación de capital que se encuentra regulada en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital. Recordemos que, conforme a la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), la compensación de créditos no se considera "aportación dineraria", por lo que no es de aplicación el derecho de preferencia en aumentos con tales aportaciones. Una "necesidad razonable" de capitalizar deudas (como la grave situación económica) no legitima cualquier diseño de la operación. Se deberán analizar en cada caso las diferentes alternativas, ya que optar por un mecanismo que conduce a la dilución extrema del minoritario puede ser declarado abusivo conforme al art. 204.1 II LSC, como ocurre en el caso analizado.

Con carácter general y, en especial, en situaciones de conflicto intrasocietario, es importante documentar bien la motivación del diseño de la operación y su conformidad con el interés social y dejar constancia en acta de las propuestas alternativas de los minoritarios y su evaluación leal. El supuesto podría tener una conclusión potencialmente diferente en el contexto de la promoción de un plan de reestructuración preconcursal. Recordemos que la reforma de la Ley Concursal (TRLC) introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, favorece la capitalización de créditos como medida de viabilidad de la empresa, especialmente en escenarios de insolvencia inminente y actual, en los que se prevé una exclusión legal del derecho de preferencia incluso en operaciones acordeón.

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