Actividad Empresarial y Modificaciones Estatutarias y Estructurales: Guía Completa
En el curso de la vida de una sociedad, es común que surjan situaciones que requieran la modificación de sus estatutos sociales. Estas modificaciones pueden obedecer a cambios en la actividad empresarial, en la estructura de la sociedad o a requisitos legales. Los estatutos sociales son el conjunto de normas internas que regulan el funcionamiento de una sociedad y que están inscritas en el Registro Mercantil. Pero ¿qué implica modificar los estatutos y cómo se realiza este proceso?
Modificaciones Estatutarias: Concepto y Procedimiento
Las modificaciones estatutarias en una Sociedad Limitada (SL) son cambios en la normativa interna que regulan el funcionamiento de la empresa, plasmada en sus estatutos sociales. Estos cambios son necesarios cuando se producen alteraciones en aspectos clave de la estructura de la empresa, como el objeto social, el capital social, la composición de los órganos de administración o el domicilio social, entre otros. Las modificaciones estatutarias deben realizarse cuando se necesite adaptar la estructura o funcionamiento de la sociedad a nuevas necesidades empresariales o legales.
Pasos para Realizar una Modificación Estatutaria
El proceso para llevar a cabo una modificación estatutaria en una SL debe seguir unos pasos formales, que se detallan a continuación:
- Convocatoria de la Junta General: El primer paso es convocar una junta general extraordinaria en la que los socios o accionistas puedan deliberar y decidir sobre la modificación estatutaria. La convocatoria debe cumplir con los requisitos legales y estatutarios, especificando los puntos a tratar, como el acuerdo de aprobación de cuentas o la propuesta de modificación.
- Aprobación de la Modificación: En la junta, los socios deben debatir y votar la modificación estatutaria propuesta. Para su aprobación, es necesario alcanzar la mayoría establecida en la normativa o en los estatutos de la sociedad.
- Redacción del Acuerdo: Una vez aprobado, el acuerdo debe quedar reflejado en un acta, donde se especifique la naturaleza del cambio, la fecha de la decisión y los resultados de la votación. Esta acta debe ser certificada por el secretario de la sociedad, con el visto bueno del presidente de la junta (certificación del acta de modificación estatutaria).
- Elevación a Escritura Pública: El acuerdo de modificación estatutaria debe plasmarse en una escritura pública que será otorgada ante notario. Este paso asegura que el cambio tenga validez legal y pueda ser registrado formalmente.
- Inscripción en el Registro Mercantil: La escritura pública debe inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente para que las modificaciones estatutarias sean oponibles frente a terceros.
Impacto del Objeto Social y los Códigos CNAE/IAE
Normalmente los estatutos no contemplan un objeto social único, a no ser que la normativa que regula el sector así lo exija (objeto social único y exclusivo). En el artículo 20 de la Ley 14/2013 se establece que, al realizar la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, se deberán hacer constar los códigos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) que correspondan al objeto social. El cambio de objeto social de la empresa debe ser aprobado por la Junta General de las personas que son Socias.
Las personas socias que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo de modificar el objeto social, incluidas aquellas sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad, según el art. 346 de la Ley de Sociedades de Capital, en el caso de un cambio o modificación sustancial del objeto social. Según la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado se consideraría un “cambio sustancial” la introducción en el objeto social de actividades referidas a realidades económicas y jurídicas distintas de las que hasta entonces han regido la vida social de la empresa.
Si bien el objeto social se expresa mediante el literal correspondiente a los códigos CNAE, la Agencia Tributaria clasifica la actividad económica de las empresas mediante los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Tabla de Relación entre CNAE y IAE
| Código CNAE | Descripción CNAE | Epígrafe IAE (ejemplo) | Descripción IAE (ejemplo) |
|---|---|---|---|
| 6201 | Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática | 763.1 | Programación, análisis y diseño de sistemas informáticos |
| 6920 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal | 749.1 | Servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal |
| 4621 | Comercio al por mayor de cereales, tabaco en rama, simientes y alimentos para animales | 612.1 | Comercio al por mayor de cereales, legumbres, patatas y otros productos agrícolas |
La Seguridad Social utiliza los CNAE para establecer los tipos de cotización por contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Por tanto, si se produce un cambio de objeto social y por tanto un cambio de CNAE, es fundamental comunicarlo a la Seguridad Social.
Legislación y Conflictos
Las modificaciones estatutarias pueden generar conflictos, especialmente si afectan a la distribución de poder dentro de la sociedad o a la participación de los socios. La Ley de Modificaciones Estatutarias está regulada principalmente por la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece el procedimiento y los requisitos formales para llevar a cabo modificaciones estatutarias. Es esencial que las modificaciones estatutarias se ajusten a la normativa vigente para evitar problemas legales. Además, la jurisprudencia de los tribunales juega un papel clave a la hora de interpretar las leyes relacionadas con las modificaciones estatutarias. En algunos casos, los tribunales han dictado sentencias relevantes que han influido en cómo se deben llevar a cabo estos cambios, especialmente en lo que respecta a los derechos de los socios y las restricciones a las modificaciones estatutarias.
Sociedades: Modificación del Estatuto Social
Modificaciones Estructurales: Más Allá de los Estatutos
Las modificaciones estructurales son alteraciones societarias que van más allá de las simples modificaciones estatutarias, por afectar a la estructura patrimonial y/o personal de la sociedad. Estas suelen responder a necesidades de adaptación a los cambios que se van produciendo en la realidad económica, cambios que reclaman, en aras de la eficiencia y la competitividad, la reorganización o reestructuración de las organizaciones empresariales. El derecho español califica y regula como modificaciones estructurales, en relación con las sociedades mercantiles, los supuestos de transformación de sociedades, fusión y escisión de sociedades y cesión global de activo y pasivo sociales, prestando especial atención a los problemas concernientes a la protección de los intereses de los socios y los acreedores de las sociedades afectadas.
Tipos de Modificaciones Estructurales
Existen varias categorías de modificaciones estructurales:
- Transformación: Esta no afecta al patrimonio social, pero sí a la posición de los socios, que pasan a serlo de otra forma social y, por tanto, con arreglo a un régimen jurídico distinto. La nueva Ley ha ampliado notablemente el perímetro de la transformación de ó en SRL, al incluir expresamente a la sociedad civil y, sobre todo, la cooperativa.
- Fusión: Las fusiones transfronterizas intracomunitarias se regirán por sus respectivas leyes personales, así como las fusiones de sociedades españolas con sociedades extracomunitarias. La Ley 3/2009 sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles incorpora la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital. En materia de fusión, destacan la regulación de la absorción de una sociedad íntegramente participada, la de una sociedad participada al noventa por ciento y también la de aquella operación mediante la cual una sociedad se extingue transmitiendo en bloque el patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuota correspondientes a aquélla, es decir, sin atribución de éstas a los socios de la sucesora.
- Escisión: La escisión y la fusión son operaciones típicas de concentración y reestructuración empresarial, y se enmarcan en la lógica sucesoria. Ambas medidas comportan una sucesión a título universal en la totalidad o en parte del patrimonio social, también en la escisión parcial. La Ley 3/2009 revisa el régimen jurídico de la escisión para incluir normas procedentes de la Directiva 2005/56/CE.
- Cesión Global de Activo y Pasivo: La incorporación de la cesión global de activo y pasivo entre las modificaciones estructurales rompe amarras con aquella concepción que limitaba esta operación al ámbito propio de la liquidación y, al mismo tiempo, proporciona un instrumento legislativo más para la transmisión de empresas. La Ley permite que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesionario. Personalmente me inclino por entender que se trata de una forma particular de liquidación, en la cual la contraprestación ha de consistir en dinero, pues en dinero se ha de pagar la cuota de liquidación, salvo acuerdo unánime.
Regulación de las Modificaciones Estructurales
La regulación de estas operaciones queda prevista en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, además de en los títulos I a IV de la LSC. La unificación es específica de la normativa sobre transformación de sociedades mercantiles, cuyo régimen, dividido hasta ahora entre la Ley de Sociedades Anónimas y la más moderna Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se actualiza, a la vez que se dilata el perímetro de las transformaciones posibles. Además de la incorporación de la Directiva sobre fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, la Ley 3/2009 incorpora la Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.
En las disposiciones finales se da nueva redacción a algunos artículos de las leyes de sociedades de capital y se añaden otros nuevos para adecuar la legislación española a esos postulados de mayor flexibilidad que han servido de fundamento a la ampliamente discutida modificación de la Segunda Directiva. Ciertamente, la Directiva 2006/68/CE es una Directiva de transición a la espera de que fructifiquen alternativas al sistema de tutela tradicional de los acreedores sociales y de los propios accionistas -que gira en torno al capital social- y se introduzcan instrumentos técnicos eficaces que reduzcan las «cargas administrativas» que son connaturales a ese vigente sistema de tutela; y, al mismo tiempo, es una Directiva de transacción entre los defensores de los principios que inspiraron la Segunda Directiva y quienes propugnan una completa sustitución. Se trata, pues, de la primera etapa de un proceso cuya duración y cuyos avatares son difíciles de prever. Más allá de los compromisos de armonización, la Ley introduce otras modificaciones en el régimen de las aportaciones no dinerarias, con la adición de importantes excepciones a la exigencia de informe del experto independiente, y en el régimen de la autocartera y de la asistencia financiera, donde es patente aquel postulado legislativo de mayor flexibilidad.
Ejemplo de Proceso de Fusión (Extracto de la Ley 3/2009)
Para ilustrar el detalle con el que se regulan estas modificaciones, a continuación se presenta un extracto de la Ley 3/2009, específicamente relacionado con las fusiones:
- Artículo 30.1: Los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común de fusión.
- Artículo 32.1: Los administradores están obligados a insertar el proyecto común de fusión en la página web de cada una de las sociedades que participan en la fusión, sin perjuicio de poder depositar voluntariamente un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades que participan en ella. El hecho de la inserción del proyecto de fusión en la página web se publicará de forma gratuita en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. La inserción en la página web y la publicación de este hecho en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" deberán efectuarse con un mes de antelación, al menos, a la fecha prevista para la celebración de la junta general que haya de acordar la fusión.
- Artículo 39.3: Las modificaciones importantes del activo o del pasivo acaecidas en cualquiera de las sociedades que se fusionan, entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta de socios que haya de aprobarla, habrán de comunicarse a la junta de todas las sociedades que se fusionan. A tal efecto, los administradores de la sociedad en que se hubieran producido las modificaciones deberán ponerlas en conocimiento de los administradores de las restantes sociedades para que puedan informar a sus respectivas juntas.
- Artículo 40.1: La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de cada una de las sociedades que participen en ella, ajustándose estrictamente al proyecto común de fusión, con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de las sociedades que se fusionan.
- Artículo 43.1: El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio.
- Artículo 44.2: Dentro de ese plazo, los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos.
- Artículo 47.1: Ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempre que...
Tratamiento Fiscal Especial y Requisitos
El tratamiento fiscal de estas operaciones se verá en el Título VII, Capítulo VII, sobre Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de Impuesto sobre Sociedades. Ésta proporcionará a las sociedades ventajas fiscales sobre la integración y valoración de rentas, bienes, acciones y participaciones adquiridas. No obstante, la aplicación de este régimen fiscal especial está condicionada por dos requisitos:
- La operación se debe ajustar a alguna de las definiciones establecidas en el artículo 83 TRLIS (fusión, escisión, aportación no dineraria de rama o canje de valores).
- La existencia de un motivo económico válido como trasfondo de la operación. Entre los motivos económicos admitidos por la Agencia Tributaria para la aplicación del régimen especial, hay una extensa doctrina emitida por la Dirección General de Tributos, en ocasiones revisada y corregida por los Tribunales.
Unidad Económica y Rama de Actividad
Dentro de las operaciones que entran en modificaciones estructurales, nos encontraremos con la escisión parcial y la segregación, procesos que se verán sometidos al requisito de unidad económica, de acuerdo con los artículos 70.1 y 71 LMESM. La unidad económica se caracterizará porque las sociedades y/o personas individuales que las integran, aún siendo independientes entre sí desde una perspectiva formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad económica.
En relación con el requisito de unidad económica, desde el punto de vista fiscal nos encontraremos con un concepto que es esencial, el concepto de rama de actividad. Este término se define como “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios”.
Sucesión de Empresas
La sucesión de empresas consiste en una cesión empresarial o transmisión de titularidad, en la que se mantiene la identidad de la organización, entendida como el conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica. De acuerdo con la jurisprudencia, requiere de tres requisitos:
- Cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario, por sucesión «mortis causa», como por actos o negocios «inter vivos».
- Cambio de la titularidad de la empresa en su integridad o totalidad, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma, que permita la continuidad de la actividad empresarial.
- Regulada en el artículo 44 ET, produce el efecto de no extinguir las relaciones laborales, y continuar el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Un efecto directo de la sucesión de empresa, que siempre debe tenerse en cuenta, es la subrogación en obligaciones y derechos del adquirente de la misma.
