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Comunicación

La Acción Directa de Responsabilidad Civil contra el Empresario

by Admin on 18/05/2026

El empresario asume tanto los riesgos económicos del comercio como los jurídicos derivados de su ejercicio. Uno de los más debatidos es su responsabilidad por los daños causados por sus empleados o auxiliares. Esta responsabilidad puede surgir tanto si el daño es causado por culpa o negligencia del trabajador, la llamada culpa in operando del dependiente, como si se origina en la comisión de un hecho delictivo por parte del propio empleado.

¿Qué es la Acción Directa?

La acción directa se encuentra prevista en el art. 76 de la LCS, que establece que "El perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que el daño haya sido causado por dolo de este".

Tipos de Responsabilidad Civil

Para que se aprecie la responsabilidad civil, es necesario que haya culpa o negligencia del responsable del accidente de trabajo. ¿Cuál puede ser el origen de la responsabilidad civil?

  • Responsabilidad civil derivada de delito: La derivada de delitos o faltas que el sujeto comete, en los que intervenga culpa o negligencia. Si la obligación de resarcir se deriva de un acto u omisión que está tipificado como delito en el Código Penal, estaremos ante lo que se denomina responsabilidad civil derivada del delito, regulada principalmente en los artículos 109 a 122 del Código Penal. A pesar de esta dualidad el trato jurídico que se dispense a ambas no debería ser sustancialmente diferente, en tanto que su esencia -la obligación de reparar un daño- es común. Como ha señalado la jurisprudencia, el origen penal o no penal del acto lesivo no altera la naturaleza civil de la obligación de resarcir. En palabras del Tribunal Supremo, “no son tales obligaciones civiles consecuencia de un acto que resulta estar tipificado en la ley penal, sino consecuencia de un acto que, tipificado o no, originó un daño resarcible” (STS, Civil, sec. 1.ª, 17-VII-2007, rec. 3671/2000). En el mismo sentido, la Sentencia nº 298/2003, de 14 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sección 1) añade con claridad que “la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal."
  • Responsabilidad civil derivada de culpa contractual: Es la que procede de la obligación de los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes. Así, esta responsabilidad deriva de las obligaciones en seguridad y salud laboral que genera para el empresario el contrato de trabajo, entendiendo que el empresario, al infringir las normas de prevención, es el responsable del accidente de trabajo y será el sujeto responsable de indemnizar los daños producidos (arts. 1101 y ss. del Código Civil).
  • Responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual: Esta responsabilidad no deriva de obligaciones contractuales, sino de obligaciones que nacen de las relaciones sociales. En materia de responsabilidad civil pura, el artículo 1903 del Código Civil establece no solo una responsabilidad del empresario por sus propias acciones u omisiones, sino que, además, responde, en su caso, solidariamente con su dependiente. Centrándonos en el estudio de la responsabilidad civil pura, esta se fundamenta en la culpa del empresario, ya sea por una deficiente elección del subordinado (culpa in eligendo) o por la falta de control sobre su actuación (culpa in vigilando), presumiéndose la culpa. Así, corresponde al empresario la carga de probar que actuó con la diligencia debida (art. 1903 del Código Civil, in fine). Sin embargo, la dificultad de dicha prueba, junto con la evolución de la jurisprudencia, ha llevado a que esta responsabilidad funcione, en la práctica, como una forma de responsabilidad objetiva o por el simple riesgo de tener empleados (STS, Civil, sec. 1.ª, 19-II-2001, rec. 2970/1995).

Así, el empresario será responsable civil subsidiario respecto a los perjuicios causados por sus empleados como consecuencia de accidentes ocurridos en el trabajo. Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, se requieren 3 requisitos en este tipo de responsabilidad (arts. 1902 y 1903 del Código Civil):

  1. En primer lugar, la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el autor del hecho dañoso y el empresario. Dicha relación no se limita al plano jurídico-formal, ni exclusivamente a vínculos de naturaleza laboral, sino que ha de interpretarse de manera amplia.
  2. Asimismo, debe existir culpa in operando por parte del dependiente, es decir, una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones.

La responsabilidad civil que tiene una persona por los actos cometidos por otra, como en la responsabilidad del empresario por los actos realizados por sus empleados, la del Estado por los actos de los funcionarios, o la del padre por los actos de los hijos menores de edad. Se considera que es una forma de responsabilidad por culpa propia, del empresario, del Estado o del padre, puesto que se presume que estos no fueron suficientemente diligentes en elegir, vigilar o controlar a sus empleados o funcionarios o a sus hijos. En todo caso se trata de una responsabilidad directa y no subsidiaria. CC, art. 1903.

«La responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa (sentencias de 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 28 de febrero de 1983 y 26 de junio de 1984, entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa o in vigilando, por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario (sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado (sentencia de 9 de julio de 1984), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1903 (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985). En similares términos las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996, 13 de octubre de 1995 y 31 de octubre de 1985» (STS, 1.ª, 24-VI-2000, rec. 2866/1995).

¿Quién es Responsable?

“Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios” (art. 109 del Código Penal).

La Responsabilidad de empresarios, responsables de prevención y trabajadores, en la PRL

Jurisdicción Competente en Reclamaciones contra la Aseguradora de la Administración

¿Si Reclamamos contra la Aseguradora de la Administración a Qué Tribunales Deberemos Acudir?

En el caso de dirigirnos contra la aseguradora de la Administración, deberemos preguntarnos si debemos acudir a los tribunales de la jurisdicción civil o bien a la contencioso-administrativa. Ello ha generado mucho debate, e incluso resoluciones contradictorias entre el Tribunal Supremo- Sala Civil y el Tribunal Supremo-Sala contencioso-administrativa.

La STS 1322/2023, de 27 de septiembre, establece claramente que:

«Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del presente proceso, toda vez que se trata de una demanda de reclamación de una indemnización por el daño sufrido por un particular en su integridad física contra una sociedad mercantil, en aplicación de la acción directa atribuida al perjudicado por una norma de naturaleza material o sustantiva de derecho privado como es el art. 76 de la LCS, sin interpelación de la administración pública, ni acto administrativo que revisar. De esta manera, se pronunció, recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su auto 2/2022, de 2 marzo, así como la sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, entre otras».

En este caso, incluso se ha declarado que resulta competente cuando el perjudicado dirige la demanda exclusivamente contra la aseguradora, pero en el procedimiento civil comparece voluntariamente la Administración Pública. Así lo argumenta la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en el auto 4/2013, de 12 de marzo, en el que se señaló:

«Esta intervención, voluntaria y adhesiva, como parte subordinada, sin ejercitar pretensión autónoma y, por consiguiente, sin más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia (auto 21/2010).

«Como indica el Ministerio Fiscal en su informe «Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007. Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate».

¿Se Puede Acudir Siempre Contra la Aseguradora de la Administración?

El Tribunal Supremo tiene declarado que no existe problema alguno en que el perjudicado opte por acudir a la jurisdicción civil si se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora. No cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar (sentencias 616/2013, de 15 de octubre; 321/2019, de 5 de junio, ésta última del Pleno, y 119/2022, de 5 de febrero, entre otras).

No obstante, ello no es posible si el perjudicado acudió a la vía administrativa y obtuvo una resolución que no le resultó favorable, en todo o en parte, no puede pretender ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se proceda a revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así lo estableció la STS 119/2022, de 15 de febrero, en la que establecimos:

«En definitiva, como señalamos en la sentencia 358/2021, de 25 de mayo: «»[…] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo.

(…)aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil».

No obstante, en un caso muy concreto estudiado por la STS 1519/2023, de 6 de noviembre, en el que los perjudicados habían optado claramente por dirigirse contra la aseguradora y no contra la Administración, esta incoó un expediente de oficio para impedir la acción directa.

En conclusión, bajo las connotaciones indicadas, es correcto que los tribunales civiles se pronunciaran sobre la demanda formulada, todo ello sin quedar vinculados por las actuaciones administrativas llevadas a efecto encaminadas a evitar la intervención de los tribunales civiles en el ejercicio de una acción propia de su jurisdicción y con respecto a la cual no pueden abstenerse de conocer. El motivo para acudir a la jurisdicción civil en lugar de la contencioso-administrativa es que la primera, en general, es más sensible, y está más habituada, a la cuantificación del daño y a determinar las indemnizaciones que pudieran corresponder a los perjudicados.

Tabla Comparativa de Jurisdicciones

Criterio de Reclamación Jurisdicción Competente Base Legal / Jurisprudencia
Reclamación exclusiva contra la aseguradora de la Administración Civil STS 1322/2023, de 27 de septiembre; art. 76 LCS
Reclamación contra la aseguradora y la Administración Sanitaria Contencioso-Administrativa Principio de unidad de jurisdicción
Reclamación exclusiva contra la aseguradora, con comparecencia voluntaria de la Administración en el proceso civil Civil Auto 4/2013, de 12 de marzo, de la Sala de Conflictos de Competencia del TS
Perjudicado acudió a vía administrativa con resolución desfavorable y pretende revisión posterior Contencioso-Administrativa STS 119/2022, de 15 de febrero; Doctrina jurisprudencial de la Sala Civil
Acción directa contra aseguradora, con expediente de oficio de la Administración para impedirla Civil STS 1519/2023, de 6 de noviembre

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