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Comunicación

Abusos Empresariales: Un Análisis Detallado de la Competencia Desleal, la Información Privilegiada y el Acoso Laboral

by Admin on 20/05/2026

La libre iniciativa empresarial, si bien impulsa la economía, conlleva el riesgo de abusos que pueden ser gravemente nocivos para el conjunto de intereses que confluyen en el sector. La legislación busca establecer los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de empresa sea falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado.

La Competencia Desleal y su Marco Jurídico

La competencia desleal, aunque es una pieza legislativa de importancia capital dentro del sistema del Derecho mercantil, ha sido un sector del que tradicionalmente ha estado ausente el legislador. Esta circunstancia, parcialmente remediada por la reciente aprobación de las Leyes 32/1988, de 10 de noviembre de Marcas, y 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, había propiciado la formación de una disciplina discontinua y fragmentaria. En efecto, las normas que tradicionalmente han nutrido dicha disciplina se encontraban dispersas en leyes de distinta edad y procedencia, contemplaban únicamente aspectos parciales de esa vasta realidad y respondían a modelos de regulación desfasados, que carecen de parangón en el Derecho comparado.

La Ley aspira a poner término a la tradicional situación de incertidumbre y desamparo que ha vivido el sector, creando un marco jurídico cierto y efectivo, capaz de dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial. Responde a la necesidad de homologar, en el plano internacional, nuestro ordenamiento concurrencial. El ingreso en la Comunidad Económica Europea exigía la introducción de una disciplina de la competencia desleal que estableciese condiciones concurrenciales similares a las que reinan en los demás Estados miembros.

Finalmente, la Ley obedece a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia. Esta exigencia constitucional se complementa y refuerza por la derivada del principio de protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado, acogido por el artículo 51 del texto constitucional.

Criterios y Objetivos de la Ley

Las circunstancias antes señaladas ponen de manifiesto la oportunidad de la Ley y dan razón de los criterios y objetivos que han presidido su elaboración: generalidad, modernidad e institucionalidad. El resultado no podía ser otro que una profunda renovación de nuestro vigente Derecho de la competencia desleal.

Renovación en la Concepción Tradicional

La Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional del Derecho de la competencia desleal. Este deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser así el objeto directo de protección. Significativo a este respecto es, entre otros muchos, el artículo 1. También, y muy especialmente, el artículo 5 en el que, implícitamente al menos, se consagra la noción de abuso de la competencia.

Esta nueva orientación de la disciplina trae consigo una apertura de la misma hacia la tutela de intereses que tradicionalmente habían escapado a la atención del legislador mercantil. La nueva Ley, en efecto, se hace portadora no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo. Esta ampliación y reordenación de los intereses protegidos está presente a lo largo de todos los preceptos de la Ley.

Configuración Sustantiva de la Disciplina

En lo que atañe a la configuración sustantiva de la disciplina, las novedades no son menos importantes. En el Capítulo I, y específicamente en los artículos 2 y 3, se establecen los elementos generales del ilícito concurrencial. Para que exista acto de competencia desleal basta con que se cumplan dos condiciones: que el acto se "realice en el mercado" y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales". No es necesario que los sujetos del acto sean empresarios ni se exige que entre ellos medie una relación de competencia.

El núcleo dispositivo de la Ley se halla ubicado en el Capítulo II, donde se tipifican las conductas desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula general de la que, en buena medida, dependerá el éxito de la Ley y la efectiva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. El catálogo incluye, junto a las más tradicionales prácticas de confusión (artículo 6), denigración (artículo 9) y explotación de la reputación ajena (artículo 12), los supuestos de engaño (artículo 7), de violación de secretos (artículo 13), de inducción a la infracción contractual (artículo 14) y otros que solo han cobrado un perfil nítido y riguroso en la evolución europea de las últimas décadas, tales como la venta con primas y obsequios (artículo 8), la violación de normas (artículo 15), la discriminación (artículo 16) y la venta a pérdida (artículo 17).

La redacción de los preceptos ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. Se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad.

Mecanismos de Ejecución y Sanción

La Ley se esfuerza, finalmente, por establecer mecanismos sustantivos y procesales suficientemente eficaces para una adecuada realización de la disciplina. Al respecto resultan relevantes los Capítulos III y IV. En el primero de ellos se regulan con detalle las acciones derivadas del acto de competencia desleal. El artículo 18 realiza un censo completo de tales acciones (declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación, de resarcimiento de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto), poniendo a disposición de los interesados un amplio abanico de posibilidades para una eficaz persecución del ilícito concurrencial.

El artículo 19 disciplina en términos muy avanzados la legitimación activa para el ejercicio de las acciones anteriormente mencionadas. La novedad reside en la previsión, junto a la tradicional legitimación privada (que se amplía al consumidor perjudicado), de una legitimación colectiva (atribuida a las asociaciones profesionales y de consumidores).

El Capítulo IV alberga algunas especialidades procesales que se ha creído oportuno introducir al objeto de conseguir, sin merma de las debidas garantías, un mayor rigor, y una mayor eficacia y celeridad en las causas de competencia desleal. El artículo 24 prevé un generoso catálogo de diligencias preliminares, encaminado a facilitar al posible demandante la obtención de la información necesaria para preparar el juicio. El capítulo se cierra con una disposición inspirada por la Directiva CEE en materia de publicidad engañosa. Se trata del artículo 26, que contempla la posibilidad de que el juez invierta, en beneficio del demandante, la carga de la prueba relativa a la falsedad e inexactitud de las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas en una causa de competencia desleal.

El Congreso de los Diputados, sede de la legislación española.

Casos de Abuso de Información Privilegiada: El Ejemplo Piqué-Elías

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha multado a Gerard Piqué y al empresario José Elías por el uso de información privilegiada vinculada a la oferta de Atrys Health para comprar Aspy Global Services. Según la resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), el exfutbolista ha sido sancionado con 200.000 euros por adquirir 104.166 acciones de Aspy tras recibir información reservada sobre la operación, mientras que el fundador de Audax Renovables deberá pagar 100.000 euros por comunicársela de forma ilícita.

La sanción procede de una resolución del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del 25 de febrero de 2026, publicada ahora en el BOE mediante una resolución del 22 de abril. El supervisor considera que ambos cometieron infracciones “muy graves” recogidas en la normativa del mercado de valores vigente en el momento de los hechos y en el Reglamento europeo sobre abuso de mercado.

En el caso de Francisco José Elías Navarro, la CNMV le atribuye la “comunicación ilícita” a Gerard Piqué de información privilegiada relativa al inicio de conversaciones sobre la oferta de Atrys Health para adquirir Aspy Global Services. Esa información todavía no era pública cuando, según el supervisor, fue transmitida al exjugador del Fútbol Club Barcelona. La información sobre el inicio de conversaciones entre Atrys y Aspy se hizo pública el 22 de enero de 2021, a las 17:05 horas, mediante una comunicación de información privilegiada. Cuatro días más tarde, el 26 de enero, Atrys formalizó una oferta voluntaria de adquisición sobre el 100% de las acciones de Aspy Global Services.

La conducta sancionada a Gerard Piqué es distinta. El Boletín Oficial del Estado recoge que compró 104.166 acciones de Aspy Global Services el 20 de enero de 2021 estando en posesión de información privilegiada que recibió por parte de José Elías. Posteriormente, vendió esos títulos el 27 de enero de ese mismo año y obtuvo un beneficio económico con la operación. Piqué ganó 50.000 euros en cuatro días, al adquirir 104.166 acciones de Aspy a 2,29 euros la acción, para un total de 240.000 euros. Cuando el acuerdo se hizo oficial, su valor por acción ascendió a 2,875 euros, lo que le permitió venderlas con una rentabilidad aproximada del 25%.

Gerard Piqué y José Elías, multados por la CNMV.

Detalles de las Sanciones

La CNMV indica que el exfutbolista realizó esta operación de compra y posterior venta "estando en posesión de información privilegiada recibida de don Francisco José Elías Navarro relativa al inicio de conversación". Una información utilizada en beneficio propio que constituye una práctica ilegal en el mercado de valores. Por un lado, a Piqué se le han impuesto 200.000 euros de multa por "abuso de mercado por la adquisición de acciones estando en posesión de información privilegiada". Por el otro, José Elías ha sido sancionado con 100.000 euros que deberá abonar por "comunicación ilícita".

La propuesta contemplaba dos fórmulas para los accionistas de Aspy: recibir efectivo, a razón de 2,875 euros por acción, o aceptar un canje de valores mediante acciones ordinarias de nueva emisión de Atrys. La oferta estaba condicionada, entre otros aspectos, a lograr adhesiones que representasen al menos el 90% del capital social de Aspy. Según la documentación de la operación, Atrys también señaló entonces que su intención era promover la exclusión de negociación de las acciones de Aspy de BME Growth una vez liquidada la oferta, en función del resultado de la misma.

La resolución publicada en el BOE precisa que las sanciones son firmes en vía administrativa, pero todavía pueden ser revisadas por la vía judicial.

POLÍTICOS: ¿ Tendrán información privilegiada?

Sanciones por Uso de Información Privilegiada (Piqué y Elías)
Involucrado Acción Sancionada Monto de la Multa Artículos Infringidos (Reglamento Europeo)
Gerard Piqué Adquisición de acciones estando en posesión de información privilegiada 200.000 euros Artículo 14 (a) - Prohibición de operar con información privilegiada
José Elías Comunicación ilícita de información privilegiada 100.000 euros Artículo 14 (c) - Prohibición de divulgar información privilegiada

Logotipo de la CNMV, organismo regulador del mercado de valores en España.

Violencia y Acoso en el Ámbito Laboral

La violencia laboral, tanto externa como interna, hace referencia a la exposición del trabajador/a a eventos violentos. La violencia no debe estar solamente relacionada con la agresión física. El concepto de violencia debe ser más amplio que el de la mera agresión física (pegar, golpear, empujar, agredir,...) y debe incluir otras conductas que pueden violentar e intimidar a quien las sufre. La violencia en el trabajo debe incluir, además de las agresiones físicas, las conductas verbales o físicas amenazantes, intimidatorias, abusivas y acosantes (NTP 489).

Tipos de Violencia Laboral

  • Tipo I, externa: Quienes llevan a cabo las acciones violentas no tienen ninguna relación legítima de trato con la víctima.
  • Tipo II, externa: En los casos en que existe algún tipo de relación profesional entre el causante del acto violento y la víctima.
  • Tipo III, interna: Se refiere a la violencia que ocurre dentro de la organización.

Conductas de Violencia

  • Conductas de violencia física: Son aquellas que suponen una agresión de esta naturaleza. Uso de la fuerza física para producir daños físicos, psicológicos y/o sexuales. Incluye: agresión física sobre la persona trabajadora, como empujones, patadas, puñetazos, mordiscos, puñaladas, disparos, etc.
  • Conductas de violencia psicológica: Son comportamientos que suponen una agresión de naturaleza psíquica entre personas. Intimidación, uso deliberado del poder, amenazas contra una persona o grupo para causar daño psicológico y moral.

Si las conductas de violencia se realizan de forma reiterada, prolongada, bajo cierto abuso de poder por una parte, etc., se pueden producir procesos de exposición a distintos tipos de “acoso”. Estos procesos tienen gran potencial de producir daños a la salud. Acoso laboral o Acoso Psicológico en el Trabajo (APT).

Acoso Psicológico en el Trabajo (APT)

La NTP 854, desde el campo técnico de la Prevención de Riesgos Laborales (PRL) define operativamente el acoso psicológico en el trabajo como la “exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Dicha exposición se da en el marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud”. Desde este umbral de exposición a conductas de violencia psicológica, el trabajador se ve expuesto a un proceso de asedio y persecución que habitualmente conllevan efectos sobre la salud.

Acoso Discriminatorio y Acoso Sexual

El acoso discriminatorio se refiere a cualquier trato desfavorable basado en características protegidas por la ley. El acoso sexual, según el Art. 7.1° de la L.O. 3/2007 de 23 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, se define como “cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.

Prevención y Actuación frente al Acoso Laboral

Para facilitar la implantación del procedimiento de actuación, el Instituto de las Mujeres ha elaborado el Protocolo para la prevención y actuación frente al acoso sexual, el acoso por razón de sexo y otras conductas contrarias a la libertad sexual y la integridad moral en el ámbito laboral. Este Manual de referencia recoge dos modelos de protocolo descargables, con el fin de que sirvan de referencia a las empresas y otras entidades. Cada modelo, considerado individualmente, se configura como un instrumento eficaz y directamente aplicable por las empresas u organizaciones en función de sus características, en particular, en relación a su tamaño y a la obligación de elaborar un plan de igualdad.

  • Modelo de protocolo para empresas con plan de igualdad: Para la prevención y actuación frente al acoso sexual, el acoso por razón de sexo y otras conductas contrarias a la libertad sexual y la integridad moral en el ámbito laboral en empresas que elaboren un plan de igualdad (obligatorio o voluntario).
  • Modelo de protocolo para empresas de menor tamaño sin plan de igualdad: Para la prevención y actuación frente al acoso sexual, el acoso por razón de sexo y otras conductas contrarias a la libertad sexual y la integridad moral en el ámbito laboral en empresas de menor tamaño que carezcan de plan de igualdad.

Infografía sobre la prevención de riesgos psicosociales en el trabajo.

Para prevenir la violencia laboral, especialmente la psicológica, es preciso corregir los factores de riesgo psicosocial. Aspectos como los relacionados suelen ser caldo de cultivo de conductas de violencia y acoso laboral. Resulta evidente que, si estos factores de riesgo se eliminan o se minimizan, el riesgo de que se produzcan situaciones de acoso laboral es mínimo. Cuando, a través de los resultados de este tipo de evaluaciones, se pone de manifiesto la posible exposición a conductas violentas en el trabajo, procede estudiar en profundidad dicho riesgo.

Es habitual que se contraste si están presentes todos los elementos exigibles para calificar (desde el punto de vista de la PRL) la situación como acoso laboral. Si en la organización se dispone de estos procedimientos de actuación, bien elaborados, donde se garanticen los derechos de todas las partes afectadas y resulten operativos para estos casos (violencia física, violencia psicológica y acoso laboral, conductas y acosos discriminatorios, etc.), se debe facilitar su activación y uso por parte de las personas trabajadoras cuando se precise. Si no se dispone de estos procedimientos, o bien el trabajador/a no quiere tramitar la denuncia preceptiva, la empresa (según el modelo de organización preventiva de que disponga), a través de un técnico/a de PRL con la especialidad de Ergonomía y Psicosociología Aplicada, habrá de investigar si se da el riesgo, el proceso de exposición y qué actuaciones de intervención o corrección son oportunas.

Aunque las consecuencias de la situación de violencia o acoso, para la persona o la organización suelen ser graves, no es preciso que se exterioricen para que dicha situación se considere una exposición a violencia laboral o compatible con acoso laboral, si cumple los criterios definitorios. Las personas no quieren trabajar en un entorno en el que se sienten amenazadas, las empresas deben defender la dignidad de las personas trabajadoras afrontando el APT e implementando políticas que impidan conductas inadecuadas a partir de políticas de tolerancia cero.

El tratamiento del APT en las organizaciones ha de plantearse en el marco de la PRL, a partir de un análisis que permita calibrar el alcance del problema. Las medidas para el tratamiento de las conductas de APT pueden describirse a partir de la clásica clasificación de las acciones preventivas: una actuación proactiva de prevención primaria dirigida a minimizar la posibilidad de que se den estas situaciones, previendo actuaciones basadas en la respuesta a hechos ya ocurridos, dirigidas a evitar que los incidentes se repitan o se compliquen y a dar recursos para su tratamiento, o sea desde un nivel de prevención secundaria.

Responsabilidades por Difusión Ilícita de Contenidos Sensibles

Quien difunda ilegítimamente contenidos sensibles de terceros puede incurrir en distintos tipos de responsabilidades:

  • Responsabilidad en materia de protección de datos: La difusión de datos sensibles de una persona física (en contenidos tales como imágenes, audios o vídeos que permitan identificarla), publicados en diferentes servicios de internet sin consentimiento se considera una infracción de la normativa de protección de datos personales. La AEPD es competente para sancionar estas conductas con multas que, en los casos más graves, pueden alcanzar los 20.000.000 de euros o, tratándose de una empresa, una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior.
  • Responsabilidad penal: La difusión y la cesión a terceros de imágenes o vídeos sin consentimiento, que menoscaben la intimidad de una persona física, son constitutivas de delito castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses en aquellos casos en que se hayan obtenido con la anuencia de la persona afectada en cualquier lugar fuera de la mirada de terceros. Asimismo, podrían constituir un delito contra la integridad moral, castigado con pena de prisión de seis meses a dos años. Cuando los responsables sean menores de edad, se les podrá sancionar con la realización de servicios en beneficio de la comunidad, o tareas socioeducativas, pudiendo llegar a la libertad vigilada e incluso a la privación de libertad (internamiento en centros o permanencia de fin de semana).

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