El Contrato Electrónico en el Comercio Digital: Validez, Tipos y Marco Jurídico
Sin lugar a dudas, el contrato electrónico es una pieza fundamental en el proceso de digitalización de cualquier empresa y, hoy en día, una herramienta imprescindible para la supervivencia del negocio. Por ello, dedicamos este artículo a definir exactamente qué es un contrato electrónico, así como a analizar los distintos tipos de contratos electrónicos que pueden utilizarse en la práctica.
¿Qué es un Contrato Electrónico?
Un contrato electrónico es aquel contrato que se realiza o celebra por medios electrónicos. Tiene todas las características básicas de un contrato tradicional, con algunas modificaciones. Por tanto, sigue siendo un acuerdo de voluntades mediante el que las partes firmantes se comprometen a cumplir lo expresamente pactado en dicho contrato.
Toda venta o transacción de bienes o servicios, sea en el medio físico o a través de Internet, supone la celebración y aceptación de un contrato entre las partes.
Características y Particularidades del Contrato Electrónico
En consecuencia, las diferencias entre ambos tipos de contratos son básicamente formales y estriban en las siguientes circunstancias:
- El contenido del acuerdo no se recoge en un documento en papel, sino en un archivo digital.
- Las partes no están presentes en el mismo lugar físico, sino que el acuerdo se celebra a distancia.
- El consentimiento se expresa por medios electrónicos, a través de la firma electrónica del contrato u otras modalidades de aceptación online.
Ya decíamos en un capítulo anterior que el consentimiento contractual y la forma sí presentan elementos netamente distintos en el contrato electrónico que no se dan en la contratación verbal o escrita en papel. Así, el contrato electrónico se encuentra dentro de la modalidad especial de la contratación entre ausentes, alejándose progresivamente de la contratación a distancia y acercándose a la presencial, configurándose como un tertium genus con tendencia a aproximarse jurídicamente a la contratación presencial.
Es el caso, por ejemplo, de las partes contractuales que negocian a través de Internet, mediante una web o portal, o también generalmente cuando el contrato se celebra a través de la línea telefónica o la televisión interactiva. Es precisamente esta interactividad en tiempo real lo que hace posible obtener información y si luego se desea poder modificarla, disponer de voz e imágenes en directo, de secuencias y situaciones que se están produciendo en ese mismo momento: todo ello es lo que marca una diferencia sustancial con otras modalidades de contratación entre ausentes.
Es cierto que las partes están ausentes, pero no es la típica contratación a distancia. Es evidente que nada o bien poco tienen que ver las modernas formas de contratación entre ausentes en tiempo real, con voz e imágenes en directo con las clásicas formas de contratación a distancia, como la contratación por carta o por catálogo. La especialidad de la contratación en Internet consiste en que las partes están ausentes pero a la vez contratan en tiempo real en ciertos entornos, como en el entorno web. Ésta es seguramente la especialidad principal, claro que la situación de ausencia no equipara de forma directa la contratación en Internet a la contratación a distancia. En la contratación a distancia, a través de carta, telefax, por catálogo, etc., las partes no declaran su voluntad en el mismo momento, sino en momentos distintos; en consecuencia, no se contrata simultáneamente.
Por tanto, la normativa aplicable a los efectos del contrato electrónico y al cumplimiento normal de las obligaciones deberá contemplar la especialidad de la ausencia física de las partes, aunque, a la vez, no es aceptable que se exijan los mismos requisitos u obligaciones a las partes que son propios de la contratación a distancia en sentido tradicional. En conclusión: resulta lógico e inevitable que la normativa que regula la contratación vía Internet sea distinta a la aplicable en la contratación a distancia ordinaria o tradicional. También debemos distinguir la contratación en tiempo real utilizando como vehículo una web, un portal, un terminal UMTS, frente a la contratación por correo electrónico. De ahí que consideramos criticable el punto de partida del RD 1906/99 sobre contratación electrónica o telefónica con condiciones generales, el cual equipara la contratación telefónica a la contratación en Internet y también a la contratación por correo electrónico. Incluso si pensamos en las normas tradicionales de contratación entre ausentes -como la LOCM-, observamos que se adaptan con dificultad a la contratación digital. El medio, pues, reclama una modificación de las categorías, aunque probablemente sin llegar a una derogación absoluta.
En las compraventas virtuales, la entrega de la cosa puede consistir en descargar música o una obra literaria, que el adquirente almacena en su disco duro; como vemos, no hay entrega del soporte en el que la propiedad inmaterial está incorporada.
Validez Jurídica del Contrato Electrónico y Requisitos
Sin duda, la validez jurídica de los contratos electrónicos ha sido, durante mucho tiempo, una de las cuestiones que más debates han originado en este ámbito. Afortunadamente, a día de hoy, tanto las herramientas tecnológicas como el marco jurídico garantizan a todos los efectos la plena validez de este tipo de contratos. En este sentido, ya desde la Ley 34/2002 del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, se recoge su validez a efectos legales. Así, el artículo 23 de esta norma indica lo siguiente: «Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.»
Por tanto, la instrumentación del acto o contrato en forma electrónica será un equivalente funcional a la instrumentación por las formas tradicionales oral y escrita. ¿Tiene validez legal en la UE (eIDAS)? Sí. eIDAS reconoce los efectos jurídicos de la firma electrónica; la firma cualificada equivale a la manuscrita. Lo importante es elegir el nivel adecuado y guardar el expediente de evidencias.
De este modo, la pieza clave para garantizar que un contrato electrónico sea válido suele ser el consentimiento de las partes. Por tanto, probar que existe dicho consentimiento es esencial para la seguridad jurídica de todos los participantes. Al realizar un análisis sobre la legalidad de un contrato celebrado por vía electrónica, además de su adecuación a los preceptos de la LSSI, tendremos en cuenta toda una serie de normas que serán o podrán ser aplicables.
Estos pueden considerarse los tres bloques fundamentales de obligaciones a cumplir por los negocios electrónicos, siendo imprescindible para su correcta implantación práctica que los comerciantes procedan a un análisis previo de toda la estructura de su negocio, normativas específicas de aplicación en función de la actividad, productos y servicios ofrecidos, procedimientos establecidos, flujos de datos, de forma que en cada fase se adopten las medidas legales establecidas.
En el ámbito de la contratación electrónica, es fundamental considerar:
- D) Forma de pago y modalidades de entrega o ejecución: Deberá especificarse las formas de pago que el comerciante pone a disposición del consumidor, especificando en cada caso el procedimiento de pago.
- E) Renuncia o desistimiento: La normativa otorga al consumidor el derecho de desistimiento o renuncia del contrato durante el plazo de 7 días hábiles desde la entrega (aunque este plazo va a ser ampliado a 14 días con las modificaciones normativas previstas).
El Consentimiento y la Firma Electrónica
Como acabamos de ver, probar que existe el consentimiento entre las dos partes de un contrato, ya sea en papel o en formato electrónico, es la clave para garantizar su validez. Uno de los ejes vertebradores sobre los que pivota la contratación electrónica es, como no puede ser de otra manera, la prestación del consentimiento, como uno de los requisitos inexorables para la validez y perfeccionamiento del contrato. Tanto en uno como otro caso, la aceptación de las condiciones de uso (términos y condiciones) implicará el perfeccionamiento del contrato de adhesión.
Así, la firma electrónica del documento es la encargada de acreditar la identidad de las partes y su consentimiento y, por ende, la aceptación del mismo por parte de cada uno de los firmantes. En el momento en el que el documento quede firmado por todas las personas involucradas, podemos afirmar que el contrato electrónico ha sido aceptado.
Es ahí donde intervienen las soluciones de firma electrónica, que permiten acreditar de forma fehaciente:
- La identidad de las partes.
- Que las partes han prestado su consentimiento expreso a ese contrato electrónico.
- Que el texto del contrato firmado no ha sufrido ninguna alteración posterior a su firma.
- El momento exacto de la firma de ese acuerdo.
Solo así puede garantizarse la validez jurídica y el carácter plenamente vinculante de los contratos electrónicos.
Tipos de Firma Electrónica
Existen diferentes tipos de firma electrónica, cada una adecuada para distintos niveles de riesgo y exigencia normativa:
| Tipo de Firma | Uso Recomendado | Nivel de Trazabilidad y Control |
|---|---|---|
| Simple | Consentimientos y riesgo bajo | Bajo |
| Avanzada | Mayor necesidad de trazabilidad y control | Medio |
| Cualificada | Máximo nivel de seguridad o exigencia normativa | Alto |
Tras la firma, es crucial guardar el PDF firmado y el expediente de evidencias (sellado de tiempo, IP/logs, autenticaciones, hash, certificados) durante el plazo legal aplicable.
Contratos Electrónicos
Tipos de Contratos Electrónicos
Una vez definidos, veamos qué tipos de contratos electrónicos pueden existir en nuestro ordenamiento jurídico. Existen diversos criterios que podemos utilizar para clasificar los distintos tipos de contratos electrónicos. De este modo, los más importantes son los siguientes:
- Contrato electrónico mercantil o de consumo: Para diferenciar estos dos tipos de contrato electrónico, tenemos que fijarnos en las partes que lo firman.
- Estaremos ante un contrato electrónico mercantil cuando todas las partes intervinientes tengan la condición de empresas o profesionales.
- Por el contrario, los contratos electrónicos de consumo son aquellos en que al menos una de las partes es un consumidor o usuario final.
- Contrato electrónico directo o indirecto: El criterio para diferenciar estos dos tipos de contrato electrónico es la forma en la que se ejecutan.
- El contrato electrónico directo, que es aquel que se ejecuta 100% en el ámbito digital. Por tanto, suele tener como objeto la prestación de servicios online o la adquisición de algún tipo de bien electrónico (no material). Por ejemplo, la contratación de un servicio de televisión en streaming o vídeo bajo demanda, la descarga de una canción, la contratación de un servicio de alojamiento de archivos en la nube, etc.
- Por su parte, el contrato electrónico indirecto es el que requiere de algún tipo de ejecución en el ámbito físico. Por ejemplo, la prestación de servicios en persona o la entrega de un producto físico. Es lo que sucede cuando compramos algún tipo de producto físico en una tienda de comercio electrónico, cuando adquirimos un billete de avión online, etc.
- Contrato electrónico puro o mixto: En función de la forma en que se manifiesta la voluntad de las partes, podemos distinguir entre:
- Contrato electrónico puro, que es aquel en el que las partes del contrato manifiestan su consentimiento por medios 100% electrónicos. Aquí las opciones son muy variadas. Por ejemplo, la manifestación de voluntad puede realizarse:
- Por medio de un sistema de firma electrónica, sea del tipo que sea.
- A través de un simple clic en un botón de aceptación o marcando una casilla de conformidad. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando aceptamos la política de cookies de una página web.
- Mediante un sistema de confirmación en dos fases, que combine la aceptación por clic y un código enviado por SMS. Es habitual en servicios bancarios.
- Contrato electrónico mixto. En este caso, la contratación incluye una fase digital y otra de carácter físico. Por ejemplo, la descarga de un formulario o contrato que debe imprimirse y firmarse para luego remitirlo por correo postal.
- Contrato electrónico puro, que es aquel en el que las partes del contrato manifiestan su consentimiento por medios 100% electrónicos. Aquí las opciones son muy variadas. Por ejemplo, la manifestación de voluntad puede realizarse:
- Contratos electrónicos de entrega o de prestación: Este criterio de clasificación se basa en el objeto del contrato electrónico de que se trate.
- Contrato electrónico de entrega que es aquel que se perfecciona con la entrega de algún tipo de bien o producto, ya sea este físico o digital.
- Contrato electrónico de prestación. Como su propio nombre indica, el objeto de este tipo de contrato electrónico es la prestación de algún tipo de servicio. De nuevo, este servicio puede tener lugar tanto en el ámbito físico (por ejemplo, un viaje en avión) como en el digital (por ejemplo, un servicio de hosting para una página web).
Marco Jurídico y Normativa Aplicable
Para favorecer tal incorporación de los contratos electrónicos, habían de removerse algunas incertidumbres jurídicas, estableciendo un marco jurídico adecuado. Por lo tanto, al realizar un análisis sobre la legalidad de un contrato celebrado por vía electrónica, además de su adecuación a los preceptos de la LSSI, tendremos en cuenta toda una serie de normas que serán o podrán ser aplicables. En el caso de contratación por vía electrónica, determinados productos o servicios también habrá que recurrir a su normativa especial.
Si bien la Directiva de Comercio Electrónico dejó fuera de su ámbito de aplicación las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas, estas actividades quedan sometidas a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que, en su art. 1.
Se encuentra en desarrollo Anteproyecto de Ley por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, y que transpondrá a la legislación española la Directiva 2011/58/UE sobre los Derechos de los Consumidores. Ejemplo de ello es la reciente Directiva 2019/2161, sobre la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la UE, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del RD-Ley 24/2021, de 2 de noviembre, la cual introduce modificaciones en el art. 20 TRLGDCU respecto de la información necesaria en la oferta comercial, en el art. 97 respecto a información precontractual en contratos a distancia en relación al precio y a las bases de cálculo en caso de que éste no se pueda determinar, y en el art.
Otro botón de muestra lo encontramos en la Directiva 2019/771/UE sobre aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE. Esta Directiva ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del RD Ley 7/2021, de 2 de Abril, y que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2022 en el que destacan, entre otros, la regulación de los arts. 114 y ss. TRLGDCU respecto al derecho a que el bien sea de conformidad con el usuario; arts. 115 bis y ter, en relación a los requisitos subjetivos y objetivos para esa conformidad; art. 120, en cuanto a la ampliación del plazo de garantía, pasando de 2 a 3 años; art.
Para el actual régimen de responsabilidad, es a todas luces insuficiente, pues no tiene capacidad jurídica para dar respuesta a los distintos escenarios que se plantean en materia de contratación electrónica.
El Rol de las Plataformas de Comercio Electrónico
Las plataformas en línea para la contratación de bienes y servicios han provocado la configuración de un nuevo paradigma social y jurídico, procedente fundamentalmente de la estructura triangular que de forma inevitable se deriva de la contratación online (plataforma vs profesional vs consumidor). Por poner un ejemplo, según la CNMC, en el año 2020 el comercio electrónico superó en España los 51.600 millones de euros. Existen, dentro del tráfico comercial, distintos tipos de plataformas.
El papel que desempeñan este tipo de plataformas, y por ende su responsabilidad, difiere en función del grado de participación que adopten en las mismas. A modo de ejemplo, Amazon puede simplemente actuar como intermediaria dentro de su propia web, habilitando un espacio virtual (marketplace) donde consumidor y profesional celebran un contrato, poniendo a disposición de las partes intervinientes el canal y los medios técnicos para que pueda perfeccionarse el contrato. Las plataformas que actúan como meras intermediarias, en principio, únicamente vendrán obligadas, por un lado, a permitir al usuario navegar en su canal de intermediación para realizar la búsqueda del bien o servicio en cuestión y, por otro, permitir la contratación final del producto o servicio que desee. A cambio de ello, y como contraprestación inevitablemente onerosa, el consumidor deberá insertar sus datos en la página web.
La Directiva 2000/31/ CE, de comercio electrónico, establece en sus artículos 12 a 15 un régimen de exención de responsabilidad, conocido como “safe harbours”. En la práctica judicial, las plataformas de comercio electrónico que actúan como intermediarias se acogen a estas causas de exención de responsabilidad, argumentando la concurrencia de varios presupuestos, entre otros: neutralidad tecnológica (la plataforma adopta una posición automática y pasiva, esto es, no modifica la información o los contenidos almacenados); ajenidad con respecto a las partes contratantes (la plataforma es un mero tercero con respecto al contrato de consumo); y ausencia de conocimiento efectivo (no tiene ni tampoco puede tener conocimiento o control sobre los contenidos que en ella se alojan).
Prueba de ello es que el pasado 20 de enero de 2022, el Parlamento Europeo aprobó el texto sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un Mercado Único de Servicios Digitales (Ley de Servicios Digitales) incidiendo en la necesidad de que las plataformas adopten medidas más contundentes, como las relativas a la identificación de los usuarios (trazabilidad del comerciante), reforzamiento de los requisitos de información general del consumidor a nivel precontractual y a nivel de toma de decisiones automatizadas.
Protección al Consumidor en el Comercio Electrónico
El comercio electrónico, canalizado a través de las nuevas vías de comunicación surgidas en el contexto de la Sociedad de la Información, puede convertirse en una nueva herramienta de comunicación y de negocio entre empresas y personas consumidoras. Dejando a salvo ciertas particularidades que se producen precisamente por la utilización de un entorno tecnológico determinado, lo cierto es que la persona consumidora, en ningún caso, puede esperar, y recibir, una protección menor de lo que le dispensa la normativa vigente en las formas de comercio tradicionales.
Así lo determina la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, del Parlamento y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, cuando declara aplicables todas las Directivas vigentes en materia de protección de personas consumidoras.
