La conversión del préstamo participativo en capital para startups: fiscalidad y plusvalía
Levantar capital no es solo “recibir dinero para crecer”. Las rondas de financiación para startups implican tomar decisiones que afectan al futuro de la empresa: desde cómo se reparte el control hasta cómo se afrontarán las obligaciones fiscales derivadas de la operación. Planificar bien la fiscalidad no es un trámite secundario.
Aunque el concepto parece sencillo, una ronda de financiación va mucho más allá de “conseguir dinero”. Estas operaciones pueden adoptar distintas formas. Desde las rondas seed, en las que el riesgo es máximo y el capital aportado suele ser limitado, hasta las rondas Serie A, B o C, en las que entran inversores institucionales con importes mucho mayores. El punto clave es que cada modalidad tiene implicaciones fiscales distintas. No es lo mismo una ampliación de capital que un préstamo participativo o que una nota convertible.
Elegir la fórmula para cerrar una ronda no es solo una cuestión de negociar con inversores. Cada instrumento tiene un tratamiento fiscal distinto, que puede influir en el coste final de la operación y en la flexibilidad futura de la empresa.
Ampliaciones de capital vs. Préstamos participativos y convertibles
Ampliaciones de capital
Son el modelo más habitual: los inversores aportan dinero y, a cambio, entran directamente en el capital social. Fiscalmente, estas aportaciones no se consideran un ingreso para la sociedad, por lo que no tributan en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, deben documentarse mediante escritura pública y registrarse correctamente. Si la aportación es no dineraria -por ejemplo, una patente, software o tecnología-, se exige que su valoración sea acorde a mercado.
Préstamos participativos y convertibles
En un primer momento funcionan como préstamos, pero se convertirán en participaciones cuando se cumplan las condiciones pactadas. Hasta que se transforman, se tratan como deuda, lo que permite a la empresa deducir los posibles intereses. Son un híbrido entre deuda y capital. La empresa puede deducir los intereses que paga al inversor, pero Hacienda puede analizar si son acordes a las condiciones de mercado. Como ves, cada instrumento tiene un impacto fiscal diferente.
Un préstamo participativo es un instrumento de financiación de empresas que se caracteriza por la participación de la parte prestamista, que puede ser un particular o una empresa, en los beneficios de la empresa financiada. Se suele pactar el cobro de un interés fijo para toda la vida de duración del préstamo y un interés variable en función de la evolución de la empresa beneficiaria del préstamo. El art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, establece las características del préstamo participativo, exigiendo la obligatoriedad de la percepción de interés variable en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria, siendo opcional la fijación del tipo de interés fijo, al margen de la evolución de la empresa beneficiaria. También se pueden establecer penalizaciones para el caso de amortización anticipada, ya que la ley solamente permite la cancelación anticipada del préstamo si se compensa con una ampliación de capital por la misma cantidad.
El préstamo participativo es una de las formas de financiación más demandadas por las startups y por las pymes. Sus requisitos de acceso asequible, su amplio periodo de amortización y carencia lo convierten en una forma de financiación interesante para empresas de reciente creación. En términos prácticos, el préstamo participativo combina las características de un préstamo tradicional con elementos propios del capital riesgo, en el sentido de que el prestamista no se limita a recibir una tasa de interés fija, sino que también puede obtener una parte de los beneficios de la empresa. Las principales características del préstamo participativo en España se recogen en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996 de 7 de junio de medidas urgente de carácter fiscal y de fomento y liberación de la actividad económica.
Características clave del préstamo participativo:
- Intereses variables: A diferencia de los préstamos tradicionales, los intereses de los préstamos participativos no son fijos, sino que se ajustan a la evolución de los resultados de la empresa.
- Sin garantías: A diferencia de los préstamos tradicionales, los préstamos participativos no requieren garantías personales ni patrimoniales de los socios o administradores de la empresa.
- Plazo largo: El préstamo participativo suele tener un plazo largo, que puede extenderse a varios años.
- Participación en resultados: Como su nombre indica, el préstamo participativo supone la participación del prestamista en los resultados de la empresa y, por tanto está vinculado a sus resultados.
- Sin cesión de control: A diferencia de lo que ocurre con la emisión de acciones o con otras formas de financiación de capital, el préstamo participativo no implica la cesión de control de la empresa, ya que no otorga derechos sobre la gestión o dirección de la sociedad.
Requisitos para el préstamo participativo:
El préstamo participativo es una herramienta pensada principalmente para empresas en fases de expansión o con proyectos de innovación, pero que carecen de suficiente patrimonio o solvencia como para acceder a un crédito bancario tradicional. Como hemos comentado, una de las ventajas de esta forma de financiación es su facilidad de acceso.
- No debe estar en una situación de insolvencia o con problemas económicos que impidan el cumplimiento de sus obligaciones.
- Debe ser una empresa viable y con perspectivas de crecimiento. Los prestamistas están interesados en financiar empresas con un modelo de negocio sólido y un plan de expansión claro.
- La empresa solicitante deberá presentar un plan de negocio claro que explique cómo se utilizarán los fondos y cuál es la estrategia de crecimiento.
En caso de que se liquidase o entrase en concurso de la parte prestataria, el préstamo se situaría después de los acreedores privilegiados y de los acreedores comunes a la prestataria, en relación al orden de prelación de créditos contra la masa. Ello implica que el prestamista se coloca después de los acreedores comunes y que solamente cobrará por delante de los accionistas (desventaja). Podrá pactarse la conversión y la no conversión en el mismo documento, es decir, podrá incluirse una cláusula concediendo al prestamista la posibilidad de convertir el préstamo o la posibilidad de no convertirlo, estableciendo las condiciones para ambos casos. Los préstamos participativos y los préstamos convertibles son préstamos que suelen incluir una reserva de aquellas materias que generalmente serían propias de la Junta General de socios o accionistas, y de la propia administración de la empresa, al voto favorable de los prestamistas.
La principal diferencia entre ambos instrumentos es que el préstamo participativo está sujeto a una normativa específica, el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y eso le otorga unas características especiales. Desde un punto de vista mercantil, tendrán la consideración de fondos propios para la sociedad prestataria. Las ventajas de los préstamos convertibles son numerosas, pero principalmente podríamos destacar que es una forma rápida de obtener liquidez por parte de la sociedad, debido a que en cuanto se formaliza el préstamo, la sociedad obtendrá el importe del mismo y hasta el cumplimiento de las condiciones acordadas no deberá de llevar a cabo el aumento de capital por compensación de créditos.
La importancia de la Ley de Startups
La Ley de Startups (Ley 28/2022) introdujo mejoras importantes para quienes invierten en empresas de nueva creación. Si alguno de estos puntos falla, el incentivo se pierde. Y esto no solo afecta al inversor: una startup que no puede ofrecer estas ventajas fiscales pierde atractivo frente a otras que sí lo hacen.
Fiscalidad del préstamo participativo
Impuesto sobre Sociedades
Los intereses que se pagan por un préstamo participativo son deducibles como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa fiscal. Sin embargo, el tipo variable de los intereses, que está vinculado a la rentabilidad de la empresa, no siempre es deducible en su totalidad si no se cumplen ciertas condiciones.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
Para los prestamistas personas físicas que reciban los pagos de intereses por un préstamo participativo, estos se consideran ingresos que deben declararse en su declaración de la renta. Estos intereses, que combinan una parte fija y una parte variable, tributan como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF.
El préstamo participativo como herramienta para el equilibrio patrimonial
Los préstamos participativos, constituyendo un instrumento de financiación con rasgos propios que lo diferencian del préstamo ordinario, pueden ser una herramienta decisiva para sociedades que presenten problemas de equilibrio patrimonial. Su interés no está solo en la financiación que ofrecen, sino en que en determinados supuestos su importe se considera como patrimonio neto y no como pasivo exigible. El patrimonio neto representa los recursos propios de la entidad y cumple una función esencial de garantía frente a terceros.
Cuando las pérdidas que sufre una sociedad reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, concurre la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, TRLSC). Si ello no se corrige y la entidad sigue operando, los administradores pueden responder solidariamente por las obligaciones sociales que se devenguen con posterioridad (artículo 367 del TRLSC).
La primera de ellas, nuevas aportaciones, se podrá efectuar por la vía de aumento de capital o de aportaciones de los socios para compensar pérdidas. Existe en cambio la posibilidad de que la sociedad incursa en causa de disolución recupere su equilibrio patrimonial mediante la vía de los denominados préstamos participativos. Esta figura está regulada en el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996. El préstamo participativo se concede a cambio de que el prestamista intervenga en la evolución del negocio de la entidad financiada; de hecho, su remuneración suele ir ligada a la evolución de la entidad. Además, en la prelación de créditos, el préstamo participativo se sitúa detrás de los acreedores comunes. Sin embargo, su característica definitoria descansa en que, en los casos de reducción de capital y de disolución de sociedades, su importe no se considera a efectos contables un pasivo exigible, sino que se integra en el patrimonio neto (artículo 20.d) del RD-ley 7/1996).
Esta característica ha sido confirmada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en sus resoluciones de fechas 20-12-1996 y 05-03-2019, y en la Consulta 2 del BOICAC 54 de junio de 2003. Hemos visto que la calificación como patrimonio neto puede ser interesante para evitar la disolución obligatoria de la entidad o su expulsión del grupo fiscal. Ahora bien, desde la perspectiva tributaria puede suceder que al contribuyente le resulte conveniente la calificación de la operación como pasivo exigible. Esto sucede, por ejemplo, en transmisiones de participaciones en entidades sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las que al quedar sujeta a tributación la transmisión de activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad, al adquirente, como contribuyente del impuesto, le conviene una valoración negativa de las participaciones societarias que adquiere.
Requisitos del Tribunal Supremo para el préstamo participativo
El Tribunal Supremo ha ido perfilando las características que definen a los préstamos participativos con el objeto de distinguirlos del endeudamiento que constituye el pasivo de la empresa. La idea de fondo es sencilla. Si los fondos recibidos actúan realmente como soporte patrimonial de la sociedad pueden computarse como patrimonio neto a los efectos del artículo 363.1.e) TRLSC.
- Transferencia efectiva de recursos: Las aportaciones del préstamo participativo deben materializarse en una transferencia efectiva de recursos a la sociedad en situación de desequilibrio lo que impide, por ejemplo, que se produzca la conversión de préstamos ordinarios prexistentes en préstamos participativos.
- Aportaciones no reintegrables: Las aportaciones no deben ser reintegrables, como destaca la sentencia 696/2016, por lo que no cabe reconocer expresamente a los aportantes un derecho de crédito para la devolución del capital entregado. En este sentido, la sentencia 696/2016 definió las aportaciones como “a fondo perdido” o destinadas a la “compensación de pérdidas”; y la sentencia 215/2020 (rec. 2736/2017) confirmó que estas aportaciones se realizan “sin derecho a devolución”.
- Carga de la prueba: Según la sentencia 696/2016 del Tribunal Supremo, corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones se hicieron realmente para “compensar pérdidas” o a “fondo perdido” para reforzar patrimonialmente a la entidad.
- Formalización mediante documento público: La tercera exigencia es formal y destaca la necesidad de que el préstamo participativo se formalice mediante documento público y se inscriba debidamente en el Registro.
Diferenciando el "convertible" en España
En España, “convertible” se ha convertido en una palabra comodín. En startups se usa para describir desde préstamos puente hasta instrumentos híbridos con reglas de conversión, descuento y cap de valoración. La versión útil (la que realmente funciona en una SL) es esta: un préstamo participativo (con rasgos legales propios) al que se le añade por contrato un mecanismo de conversión del crédito en participaciones.
El préstamo participativo está configurado en el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996. Puede tener un interés variable ligado a la evolución del negocio, y además un interés fijo si se pacta. Tiene restricciones a la amortización anticipada, que queda condicionada a que se compense con una ampliación de fondos propios por igual cuantía (con límites). En prelación de créditos es subordinado frente a acreedores comunes. Se considera patrimonio neto solo a efectos mercantiles concretos, principalmente reducción de capital y liquidación. Este último punto es el que más se sobredimensiona en conversaciones de financiación. Que “cuente como patrimonio neto” no significa que “sea equity” para todo. Un criterio del TEAC lo expresa con claridad: fuera de esos efectos mercantiles, el préstamo participativo no se equipara a fondos propios, sigue siendo deuda/pasivo.
Tipos de "convertibles":
- Préstamo convertible: Contrato de préstamo con pacto de capitalización/conversión del crédito en participaciones (esto es lo típico en startups y es viable).
- Obligaciones convertibles: Emisión de valores de deuda convertibles (esto es otra figura). En SL, la LSC lo prohíbe expresamente: la sociedad limitada no puede emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales (art. 401 LSC). Conclusión práctica: si estás en una SL y alguien propone “emitir obligaciones convertibles”, hay que reconducirlo.
Cómo se convierte "de verdad" un préstamo en capital en una SL
La conversión del crédito en participaciones, en una SL, suele ejecutarse mediante aumento de capital por compensación de créditos (art. 301 LSC). Aquí la pieza central es el art. 301 LSC. En SL, los créditos a compensar deben ser totalmente líquidos y exigibles. En la convocatoria de la junta debe ponerse a disposición un informe del órgano de administración que describa los créditos, identifique a los aportantes y detalle el aumento, dejando constancia de la concordancia con la contabilidad.
Aquí nace el consejo más importante para startups: si quieres un “convertible” ejecutable, el contrato debe estar redactado para que, llegado el hito, el crédito sea exigible y su importe sea liquidable sin discusión.
El derecho de preferencia en la LSC
El derecho de preferencia en la LSC (en SL suele llamarse “derecho de asunción preferente”) está delimitado por el art. 304 LSC: se reconoce en aumentos con cargo a aportaciones dinerarias. La conversión por compensación de créditos no es, en términos prácticos, una aportación dineraria “nueva”, y por eso en la práctica registral se ha diferenciado esa modalidad. La Resolución de la DGSJFP de 7 de febrero de 2020 recoge el debate y cita expresamente que el derecho de preferencia está preservado en los aumentos dinerarios, diferenciándolo de otras modalidades como la compensación de créditos. Traducción operativa: la conversión puede producir dilución sin que el socio tenga el mismo “paracaídas” que en una ampliación dineraria clásica.
Que la conversión sea formalmente válida no significa que sea “inimpugnable”. La LSC permite impugnar acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios, y define cuándo se entiende impuesto abusivamente por la mayoría (art. 204 LSC). Además, la propia resolución de la DGSJFP de 7/2/2020 recuerda que, aunque no se exija un acuerdo adicional de exclusión de preferencia en ciertos supuestos, quien se considere perjudicado tiene abierta la vía de impugnación en sede judicial. Y esto ha cobrado especial relevancia con la STS 1763/2025, de 2 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5428), que analiza una ampliación de capital por compensación de créditos y confirma su nulidad por abuso de mayoría en un contexto de dilución intensa del minoritario.
Las reducciones de capital. Aspectos legales básicos necesarios para su registro contable | | UPV
¿Cuándo usar un préstamo participativo convertible?
Situaciones en las que SÍ es adecuado:
- Necesitas financiación puente y quieres diferir la discusión de valoración a una ronda cualificada.
- Hay una probabilidad razonable de que ocurra el evento de conversión (ronda, hito, exit) dentro del horizonte pactado.
- Buscas un instrumento que, por su naturaleza participativa, se alinee con el rendimiento del negocio (interés variable) y tenga efectos mercantiles específicos en escenarios de desequilibrio patrimonial, sin confundirlo con equity general.
Situaciones en las que NO es adecuado:
- No hay visibilidad real de ronda y el instrumento probablemente llegue a vencimiento como deuda “incómoda” (y recuerda que el participativo es subordinado).
- Necesitas flexibilidad para amortizar anticipadamente o reordenar pasivo: el participativo restringe amortización anticipada.
- Hay socios minoritarios con capacidad de conflicto y no hay gobernanza para ejecutar la conversión sin sorpresas (aquí el problema no es jurídico, es de diseño de incentivos).
Contabilidad y fiscalidad de la conversión
Desde el punto de vista contable, el ICAC ha sido claro: el préstamo participativo se registra conforme a las normas de instrumentos financieros del PGC. Sobre la conversión vía compensación de créditos, el ICAC ha tratado el tratamiento contable de ampliaciones por compensación (prestamista y prestataria), en la consulta del BOICAC 89/2012. En fiscalidad, cuando se capitaliza deuda, la AEAT resume la regla de la LIS: la operación se valora fiscalmente por el importe del aumento mercantil (art. 17.2 LIS) y pueden existir ajustes (art. 17.5 LIS).
Claves para un convertible ejecutable
El objetivo no es un documento largo, es un documento ejecutable.
- Trigger claro: Qué evento activa conversión, cuándo se considera ocurrido, y qué pasa si no ocurre.
- Precio de conversión claro: Descuento, cap de valoración, o fórmula equivalente, sin ambigüedades en definiciones.
- Mecánica societaria lista: Que el crédito sea líquido y exigible cuando toque (art. 301 LSC), que exista documentación y que estatutos y pacto de socios no conviertan la conversión en un “campo de batalla” en junta.
Preguntas frecuentes sobre la conversión de préstamos en capital
A continuación, se presenta una tabla resumen de algunas de las preguntas más comunes sobre la conversión de préstamos en capital en el contexto de las startups:
| Pregunta | Respuesta |
|---|---|
| ¿En qué se convierte un préstamo participativo en una SL? | En participaciones sociales. |
| ¿Puede una SL emitir obligaciones convertibles en participaciones? | No. La LSC prohíbe que la SL emita o garantice obligaciones convertibles en participaciones. |
| ¿Cómo se ejecuta habitualmente la conversión de un crédito en participaciones? | Habitualmente mediante aumento de capital por compensación de créditos. En SL el crédito debe ser totalmente líquido y exigible, y se requiere informe del órgano de administración. |
| ¿El derecho de preferencia opera en la conversión de créditos? | El art. 304 LSC vincula el derecho de preferencia a aumentos con aportaciones dinerarias, y la práctica registral ha diferenciado la compensación de créditos de esa modalidad. |
| ¿Se puede impugnar una conversión de créditos por abuso de mayoría? | Sí. El art. 204 LSC contempla la impugnación por acuerdos abusivos, y la jurisprudencia reciente del Supremo ha analizado ampliaciones por compensación de créditos con fuerte efecto dilutivo desde esa óptica. |
| ¿Un préstamo participativo cuenta como patrimonio neto para todo? | Solo a efectos mercantiles concretos (reducción de capital y liquidación). Fuera de eso, sigue siendo deuda/pasivo. |
Firmar rondas de financiación para startups no es el final del camino. En algún momento, esos inversores querrán vender sus participaciones. Con una buena planificación, es posible reducir este impacto, por ejemplo, mediante exenciones por reinversión o estructurando la operación de salida de manera más eficiente. Centrarse solo en el dinero y firmar deprisa, descuidar la documentación, olvidar los incentivos son errores comunes. El momento de pensar en la fiscalidad no es cuando el contrato ya está encima de la mesa, sino mucho antes.
