El Negocio Simulado en el Código Civil: Una Ficción con Consecuencias Reales
En el ámbito del derecho civil, la simulación de un negocio jurídico es un fenómeno que ha generado una extensa doctrina y jurisprudencia debido a su complejidad y las importantes repercusiones legales que conlleva. Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad que realmente no es querida por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir en no celebrar negocio alguno o celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Esta figura se caracteriza por crear una ficción con la que se enmascara la realidad, existiendo una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente.
No existe una definición legal explícita de lo que debe entenderse por "simulación" en el Código Civil. Sin embargo, acudiendo al concepto de simulación en el ámbito civil, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una constante interpretación, entendiéndola como un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito), dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno.
Los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los cuales existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente. Este negocio aparente puede encubrir otro negocio (simulación relativa) o puede no encubrir otro negocio (simulación absoluta) y las partes en realidad no quisieron celebrar negocio alguno.
Elementos Característicos de los Negocios Simulados
Para que un negocio sea considerado simulado, deben concurrir una serie de elementos esenciales:
- Discrepancia dolosa y deliberada entre la voluntad de las partes y la manifestación de esta: Las partes de forma consciente y con intención, expresan una voluntad que no corresponde con su verdadero querer.
- Acuerdo simulatorio: Las partes deben llegar a un acuerdo previo para realizar la simulación, creando una apariencia distinta a la realidad. Si solo una de las partes fuese conocedora de tal simulación, estaríamos hablando de la denominada reserva mental.
- Finalidad de engañar a terceros: El objetivo de este acuerdo es dar una apariencia externa distinta a la real, con el fin de inducir a error a otras personas.
Para la doctrina jurisprudencial, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto del celebrado.
Tipos de Simulación: Absoluta y Relativa
La simulación puede clasificarse en dos grandes categorías, dependiendo de la intención de las partes:
Simulación Absoluta
La simulación absoluta tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. En este caso, las partes celebran un negocio jurídico o contrato aparente u ostensible dirigido exclusivamente a servir de fachada o a valer frente a terceros; ya que, entre ellas, dicho negocio jurídico o contrato no surtirá ningún tipo de efectos. La simulación absoluta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. Un ejemplo de esta modalidad nos lo ofrece la Sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 5.ª, de 11 de diciembre de 2012.
En este tipo de simulación, la situación jurídica subjetiva preexistente entre las partes permanece invariada. Se da, por ejemplo, cuando se da apariencia a terceros de haberse realizado un contrato, cuando realmente no se ha producido relación jurídica alguna.
Simulación Relativa
La simulación relativa representa un disfraz; en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro, de forma que el negocio aparente o simulado encubre en realidad otro real y disimulado. En este caso, existe voluntad de las partes de modificar la situación jurídica subjetiva entre ellas mediante el negocio jurídico o contrato. Sin embargo, los verdaderos efectos de este último son enmascarados por el negocio jurídico o contrato aparente u ostensible, igualmente destinado a servir de fachada o a valer frente a terceros.
Un supuesto típico es aquel en el que dos personas formalizan un contrato de compraventa a un precio muy bajo, cuando en realidad se trata de una donación. La simulación relativa constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita. Si bajo la causa simulada concurre otra causa disimulada que da lugar a la figura contractual típica, válida y lícita, el negocio disimulado será eficaz.
Para una mejor comprensión de la diferencia entre ambos tipos de simulación, se presenta la siguiente tabla:
| Característica | Simulación Absoluta | Simulación Relativa |
|---|---|---|
| Voluntad Real de las Partes | No celebrar negocio alguno | Celebrar un negocio distinto al aparente |
| Existencia de Negocio Disimulado | No | Sí |
| Finalidad | Crear una apariencia engañosa de inexistencia de relación jurídica | Ocultar un negocio real y diferente |
| Ejemplo Típico | Crear un contrato que no se desea que exista | Compraventa que encubre una donación |
La Nulidad de los Negocios Simulados
Los negocios simulados están abocados a ser declarados nulos, independientemente de su carácter de simulación relativa o absoluta. La diferencia radica en que, en la simulación relativa, el negocio disimulado seguirá siendo válido si cumple con los requisitos legales.
Negocios de Simulación Absoluta: Nulidad Radical
En un negocio cuya simulación ha sido absoluta, este dará lugar a una nulidad de pleno derecho o radical. Así lo confirma, entre otras, la STS nº 236/2008, de 18 de marzo, que sigue la línea jurisprudencial mencionada anteriormente. Establece el Tribunal Supremo que estos negocios simulados producen una nulidad de pleno derecho e insubsanable. Por tanto, no producirán los efectos pretendidos, y la situación jurídica quedará intacta, como lo estaba antes del nacimiento del negocio o contrato con simulación absoluta. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia.
Negocios de Simulación Relativa: Nulidad del Negocio Aparente y Validez del Disimulado (con excepciones)
En el caso de la simulación relativa, el propio Tribunal Supremo reconoce la validez y eficacia del negocio disimulado, que no el simulado. Esto es, el contrato simulado desaparecerá, siendo nulo, y quedando vigente únicamente el contrato disimulado. Todo esto siempre y cuando el referido contrato disimulado se hubiese constituido lícitamente y cumpla con los requisitos necesarios. El negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez.
Sin embargo, es importante aclarar que el contrato simulado no podrá sustituir o servir de apoyo al disimulado en los defectos que este contenga. Al respecto, el ejemplo de donación encubierta ha producido cierta discusión doctrinal que posteriormente analizaremos.
La Acción de Nulidad por Simulación
Derivado de su condición de insubsanable, el ejercicio de esta acción nunca estará sujeto a plazo de caducidad. Esto es destacable, dado que el artículo 1301 del Código Civil establece un plazo de caducidad de 4 años para las acciones de nulidad. Sin embargo, la jurisprudencia es uniforme al establecer que dicho artículo se refiere a la anulabilidad. Por tanto, cuando estemos ante un contrato o negocio jurídico cuya simulación sea absoluta, la acción de nulidad del mismo no caducará. Están legitimados para ejercitar la acción de nulidad por simulación no solo por los obligados en el contrato, sino por cualquier tercero a quien pueda perjudicar la relación contractual (AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, de 28 de octubre de 2009), tratándose de una acción que es imprescriptible.
➡️Diferencias entre Nulidad y Anulabilidad del Acto Administrativo【Explicado con Ejemplos]
Los Contratos Simulados de Compraventa que Ocultan Donación de Bien Inmueble
Un caso particular que ha generado importante debate es la compraventa simulada que encubre una donación de bien inmueble. En este supuesto, estamos ante una simulación relativa. Existe un contrato de compraventa aparente (y nulo) que oculta una efectiva donación. En este caso, lo lógico sería dejar como válida y existente la donación, en base a lo explicado anteriormente. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido una posición contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las Sentencias del Tribunal Supremo del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007 y de 4 de mayo de 2009.
Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Así, la donación del bien inmueble quedaría sin consentimiento y causa al respecto. Por ello, incumpliendo los requisitos exigidos por su validez, la declaración de nulidad de la compraventa aparente llevará irrevocablemente a la nulidad de la donación oculta.
La Prueba de la Simulación
Probar la existencia de un contrato simulado es tarea compleja, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.
Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones de la LEC art.386, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad.
La Simulación y la Administración Tributaria
La Administración Tributaria puede declarar nulo un negocio jurídico por considerarlo simulado, pero ¿afecta esta declaración a todos los efectos? ¿Será considerado también nulo en el orden civil o mercantil? A dicha pregunta da respuesta el Tribunal Económico-Administrativo Central en una resolución de 19 de diciembre de 2019.
Estableció que la competencia para declarar nulo un negocio jurídico en el orden civil es exclusiva del juez correspondiente. Por lo tanto, las declaraciones de nulidad que se realicen por Hacienda únicamente tendrán efectos tributarios. Asimismo, aclara que ni siquiera podrá la Agencia Tributaria ejercitar la acción de nulidad, esto por no facultar el artículo 1302 del Código Civil a nadie más que los obligados principal o subsidiariamente por los contratos. Así, la Agencia Tributaria no tendrá facultad más allá de su ámbito de actuación para la nulidad de negocios simulados.
El artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente: "Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a la validez". Además, el artículo 16 de la Ley General Tributaria establece que, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes; la existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios; y en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
