Marco Legal del Comercio Electrónico en Paraguay: De la Evolución a la Regulación
En la actualidad, Internet sigue evolucionando la informática y las comunicaciones como ninguna otra cosa. Desde que Internet comenzó a tener una cantidad considerable de usuarios volcó la atención en el sector comercial como un espacio potencial de negocios. El paraguayo ha ido superando las fronteras territoriales gracias a Internet no solo para aprender y conocer, sino que además para comercializar a cualquier parte del mundo, desde su casa, oficina o algún lugar donde pueda tener acceso a Internet.
Las empresas que apostaron a este sistema se dieron cuenta de que cuanta más información en línea encontraban sobre sus productos, mayor era el interés de los usuarios por comprarlos. Cuando finalmente se concretó la posibilidad de la utilización de tarjetas de crédito como medio de pago, se dio un giro vertiginoso a la mentalidad empresarial. Con el inminente incremento de transacciones de esta modalidad comercial, se hizo imperativo establecer un marco legal que respaldara su desarrollo.
Historia y Evolución Legislativa del E-commerce en Paraguay
El Ministerio de Industria y Comercio, acompañando esta innovación comercial, dio en el 2014 un paso positivo en términos legales para nuestro país con la redacción de normas para el comercio electrónico. A partir del 2014, el Poder Ejecutivo creó el Decreto Nº 1165 por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 4.868, la Ley de Comercio Electrónico.
La referida ley se aplica a los proveedores que se encuentren dentro del territorio de la República del Paraguay y, también a los proveedores de bienes y servicios establecidos fuera del territorio paraguayo, cuando el destinatario/usuario del producto o servicio tenga domicilio en Paraguay. Establece además las obligaciones de los Proveedores de bienes y servicios, entre los cuales se destaca el deber de información y la emisión de facturas electrónicas.
Crecimiento del E-commerce y Ajustes Tributarios
El comercio electrónico ha experimentado un crecimiento notable en Paraguay. Al analizar los datos del e-commerce de la procesadora de medios de pago Bancard, en el 2011 se llegó a realizar una facturación de USD 36 millones, y en 2012 se tuvo un incremento importante que significó una facturación de más de USD 48 millones. Este auge se debe a la ventaja de realizar una compra a cualquier hora del día y desde el lugar que la persona se encuentre con solo acceder a una computadora o al teléfono celular.
Con el inminente incremento de transacciones de esta modalidad comercial, la Sub Secretaría de Estado de Tributación (SET) dispuso en setiembre de 2015 que todas las adquisiciones hechas con tarjeta de crédito en el exterior tributen el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto selectivo al consumo (ISC), sin importar los precios, el peso o la cantidad de los bienes (Servín Sánchez, 2015). No obstante, tras los pedidos de la Sub Secretaría de Estado de Tributación (SET), Aduanas modificó el Sistema Sofía para que todos los productos, sin importar los valores, abonen el IVA.
En diciembre de 2015, la Cámara Paraguaya de Comercio Electrónico (CAPACE) implementó un sello de confianza en las empresas que se dedican al comercio electrónico. Estas incorporaciones en materias legales y tendencias del e-commerce han repercutido positivamente en el desarrollo del sector.
| Año | Facturación (USD) |
|---|---|
| 2011 | 36 millones |
| 2012 | Más de 48 millones |
Iniciativa digital impulsa el comercio electrónico en Paraguay
El Sustento Normativo Actual: Ley N° 6822/21
El sustento normativo más reciente y fundamental para las transacciones electrónicas en Paraguay está dado principalmente por la Ley N° 6822/21 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRONICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRONICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRONICOS”, en adelante la “Ley N° 6822”, además de otras normativas como la Ley N° 4868/13 de Comercio Electrónico y el Código Civil Paraguayo.
1. Celebrar un Contrato de Manera Electrónica
La posibilidad de celebrar un contrato de manera electrónica (es decir, sin papel ni firma manuscrita) está plenamente reconocida. El Art. 67 de la Ley N° 6822 establece que: “En la formación de un contrato, de no convenir las partes lo contrario, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento electrónico. No se negará validez o fuerza probatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un documento electrónico.”
Complementariamente, la Ley N° 4868/13 de Comercio Electrónico, en su Art. 24, establece que: “Los contratos celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos escritos y se regirán por lo dispuesto en este Título, por el Código Civil y las normas especiales vigentes en materia de protección de los consumidores.”
El Código Civil Paraguayo (CC), en su Art. 673, indica que uno de los elementos esenciales para que haya un contrato es el “consentimiento”. Para que este se configure, según el Art. 674 del CC, debe haber una “oferta” y una “aceptación”. Por lo tanto, la Ley N° 6822, en concordancia con la Ley de Comercio Electrónico y el CC, permite que el consentimiento entre las partes pueda ser prestado de manera electrónica, por medio de o sobre la base de, un documento electrónico.
2. El Documento Electrónico y los Medios Electrónicos
La Ley 6822 define el “documento electrónico” en su Art. 4, inciso 21, como: “toda información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos o similares, incluida, cuando proceda, toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme parte del documento, se haya generado simultáneamente o no.”
En cuanto a los “medios electrónicos”, estos son, según el Art. 4, inciso 25, una: “característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares.”
Conforme a la normativa vigente, no existe ningún inconveniente en celebrar un contrato de manera electrónica, ya que la información contenida en el mismo puede ser ofertada y aceptada por estos medios. Asimismo, la Ley N° 6822 equipara en su Art. 62, inciso 3, al documento electrónico con el documento escrito, estableciendo que: “Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un documento electrónico si la información que este contiene es accesible para su ulterior consulta.”
3. La Firma Electrónica
En el ámbito digital, la forma de manifestar el consentimiento, análoga a la firma manuscrita en formato físico, es la firma electrónica, la cual puede ser cualificada o no cualificada.
Según el Art. 4, inciso 21, de la Ley 6822, la firma electrónica es aquella que utiliza el suscriptor para firmar mediante datos en formato electrónico. Por otro lado, la firma electrónica cualificada es una firma electrónica que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas, confiriéndole una alta confiabilidad, a diferencia de la firma electrónica no cualificada que carece de esta característica.
Esta distinción genera una diferencia en cuanto a la prueba de la firma. En el caso de una firma electrónica simple, quien alega su validez debe probar que esta pertenece a la persona a la que se le atribuye. Por el contrario, en el caso de la firma electrónica cualificada (firma certificada), la firma se le tiene por atribuida al firmante electrónico. En este caso, la prueba solo versará en torno a la falsedad de su generación (es decir, si se utilizó un dispositivo cualificado para generar la firma) o a vicios del consentimiento (error, dolo o violencia en la generación de la firma).
4. Ejecución de un Contrato Electrónico
Una vez aclarada la posibilidad de celebrar contratos de forma electrónica, es fundamental abordar la ejecución de estos ante un hipotético incumplimiento. El Art. 39 de la Ley 6822, en su inciso 1, establece sobre el efecto jurídico y la admisibilidad de la firma electrónica lo siguiente: “No se negarán efectos jurídicos ni admisibilidad en procedimientos privados, judiciales y administrativos a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de una firma electrónica cualificada.”
Esta norma brinda seguridad a la firma electrónica, indicando que para la validez de un documento electrónico no es necesario que haya sido firmado por medio de una firma electrónica cualificada (es decir, firmada por medio de un certificado cualificado de firma electrónica). Ante un incumplimiento de contrato electrónico, el tipo de demanda que se deberá entablar sería la de la vía del conocimiento ordinario. Al respecto, el Art. 207 del Código Procesal Civil (CPC) establece la regla general: “Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.”
5. La Prueba de un Contrato Electrónico
La vía del procedimiento ordinario es prudente, ya que en este tipo de juicios prima el principio de la amplitud de la prueba. Esto es importante al considerar lo establecido en el Art. 62, inciso 5, de la Ley N° 6822: “Al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su remitente y cualquier otro factor pertinente.”
A los efectos de demostrar la existencia del contrato celebrado de manera electrónica, el medio electrónico en el que se encuentre configurado podrá ser utilizado y presentado como medio de prueba documental. Sobre este punto, el Art. 63 de la Ley 6822 dispone: “El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en procedimientos judiciales y administrativos.”
Es importante resaltar que el citado Art. 62, inciso 5, de la Ley N° 6822, valora la “…fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado…” el documento electrónico. Esto significa que cuanto más segura haya sido la formación del contrato electrónico, más fácil será posteriormente probar su existencia.
Obligaciones de los Proveedores de Bienes y Servicios
La legislación paraguaya impone diversas obligaciones a los proveedores de bienes y servicios en el comercio electrónico para proteger al consumidor y garantizar la transparencia. Entre estas obligaciones se encuentran:
- Establecer un mecanismo de retiro de la red de contenidos que violen las disposiciones legales referentes a Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como los de Propiedad Industrial.
- Suspender el acceso a un contenido o servicio cuando un órgano competente requiera la interrupción de la prestación de un servicio o el retiro de algún contenido que vulnere la ley.
- En caso de que el consumidor ejercite oportunamente su derecho de desistimiento, le serán restituidos los valores cancelados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado ni sufrido deterioro.
Infracciones y Sanciones en el Comercio Electrónico
La Ley de Comercio Electrónico establece un régimen de infracciones y sanciones para garantizar el cumplimiento de la normativa. La Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en forma supletoria, y las infracciones a la misma por parte de un Proveedor de Bienes y Servicios serán sancionadas por la misma Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la Ley de Comercio Electrónico.
Categorías de Infracciones
- Infracciones graves:
- El incumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidas en el Título II Capítulo II, así como las establecidas en los Artículos 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26 y 28 de la presente Ley.
- La reiteración de las infracciones leves.
- Infracciones leves:
- El incumplimiento de todas las demás disposiciones contenidas en esta Ley que no han sido tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Régimen de Sanciones (Art. 38)
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, se establecen las siguientes:
- Por la comisión de infracciones muy graves, multa de hasta 1.000 (un mil) jornales mínimos.
- Por la comisión de infracciones graves, multa de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos.
- Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 200 (doscientos) jornales mínimos.
- Ordenar la publicación de la Sentencia que lo sanciona, a costa del infractor.
- Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en el exterior y en casos de reincidencia de Proveedores establecidos en Paraguay, el órgano sancionador ordenará a los Proveedores de Servicios de Intermediación que impidan el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 (dos) años para infracciones muy graves; de 1 (un) año para graves; y de 3 (tres) meses para leves.
Medidas de Carácter Provisional (Art. 39)
En procedimientos de fiscalización e inspección donde se detecten posibles infracciones muy graves, se podrán adoptar medidas provisorias como la suspensión temporal de la actividad del proveedor por un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles. Dentro de este plazo, la Autoridad Competente iniciará acciones judiciales para obtener el cese de las violaciones. Las Asociaciones de Consumidores también tendrán facultades para iniciar acciones judiciales y solicitar medidas provisionales.
Si la medida provisoria impuesta al Proveedor no fuera cumplida, la Autoridad Administrativa Competente podrá imponer una multa diaria de 100 (cien) jornales mínimos por cada día de incumplimiento y ordenar el precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos, así como de aparatos y equipos informáticos utilizados por el infractor.
Prescripción de Infracciones (Art. 40)
Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los 2 (dos) años, computados a partir del último día en que las infracciones fueron cometidas, o la sanción haya quedado firme.
Autoridad de Aplicación (Art. 41)
La Autoridad de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico es el Ministerio de Industria y Comercio. Este podrá conformar un organismo de composición mixta, pública-privada, con fines consultivos para el mejor cumplimiento de la Ley, si así lo considerase pertinente. Esto se da sin perjuicio de que, por razones del objeto del comercio electrónico, existan competencias específicas de otros entes públicos dentro del ámbito legal de sus atribuciones.
En todo lo que no se encuentre específicamente contemplado en esta Ley, se aplicará de forma supletoria la normativa sobre Defensa del Consumidor y el Código Civil Paraguayo.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de su publicación. El Proyecto de Ley fue aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el veinticincho de octubre del año dos mil doce, y sancionado por la Honorable Cámara de Diputados el diecinueve de diciembre del año dos mil doce.
