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Comunicación

Diferencia Crucial entre Acciones Negociadas y No Negociadas: Valoración e Implicaciones Fiscales

by Admin on 27/05/2026

En la tributación de los valores tiene gran importancia el método de evaluación según su naturaleza. Esta distinción es fundamental para comprender cómo se calculan las ganancias y pérdidas patrimoniales, y cómo la Agencia Tributaria (AEAT) interviene en la valoración, especialmente en el caso de las acciones no negociadas.

Acciones Negociadas (Cotizadas en Bolsa)

Las acciones negociadas son aquellas que cotizan en mercados secundarios oficiales, como la Bolsa de valores. Para estas acciones, el valor de mercado es fácilmente accesible y sirve como referencia principal para su transmisión.

La aplicación de Cartera de Valores permite el traslado automático de los datos de la cartera a Renta Web. Estos datos son obtenidos automáticamente a través de las declaraciones Informativas 189 y 198 y pueden ser editados. El acceso a esta herramienta está disponible en la página de trámites del modelo 100 en la Sede Electrónica, en el apartado 'Servicios de Ayuda'. Con esta herramienta se visualiza directamente la composición de la cartera a 1 de enero del año de devengo del impuesto y las operaciones del ejercicio, y se pueden volcar todas las rentas generadas por la venta de acciones cotizadas, facilitando la declaración de plusvalías y minusvalías.

Los accionistas, titulares de los derechos de asignación gratuita, podemos suscribir las nuevas acciones, o bien transmitir estos derechos en el mercado. Si no optamos por ninguna de estas dos posibilidades, la sociedad acuerda satisfacer una compensación dineraria por cada derecho de asignación. Para la venta de derechos de suscripción realizados a partir del 1 de enero de 2017, estos computarán como ganancias patrimoniales, separadamente de la venta de acciones. Cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

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Ejemplo de gráfico de bolsa mostrando la evolución de acciones negociadas.

Acciones No Negociadas (No Cotizadas en Bolsa)

Las acciones no negociadas, o participaciones sociales de sociedades limitadas que no cotizan en mercados organizados, presentan una complejidad adicional en su valoración fiscal. Al no existir un precio de mercado público y transparente, la Agencia Tributaria establece criterios específicos para determinar su valor de transmisión y adquisición, buscando evitar operaciones que busquen eludir la tributación.

Precisión: el hecho de tratarse de acciones de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial o existan dificultades para su venta no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. Conforme a lo anterior, en su caso, se podrá computar una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1.

Cálculo de Ganancias y Pérdidas Patrimoniales

Al igual que ocurre con las acciones que cotizan en bolsa, las ganancias o pérdidas patrimoniales que deriven de la transmisión de acciones que NO cotizan en bolsa se computarán aplicando la siguiente diferencia:

  • Ganancia o pérdida patrimonial = Valor de transmisión - Valor de adquisición

Determinación del Valor de Transmisión

Si estás pensando en vender tu participación en una Sociedad Limitada, quizá te sorprenda descubrir que el precio que pactes no siempre es el que Hacienda tendrá en cuenta. En tu declaración de IRPF, la ganancia patrimonial puede ajustarse al llamado «valor de mercado» cuando la Agencia Tributaria sospecha que el acuerdo no se cerró entre partes independientes.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes valores:

  1. El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto (valor del patrimonio neto que corresponde a los valores transmitidos).
  2. El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. Los beneficios serán los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas (excepto las reservas de regularización o de actualización de balances).

Este criterio busca evitar que se realicen ventas por debajo del valor real para reducir la tributación. Por ejemplo, si vendes unas acciones por 5.000 euros, pero el patrimonio neto es 10.000 euros y el resultado de capitalizar al 20% la media de los beneficios de los últimos 3 años es 15.000 euros, para la Ley del IRPF tú has recibido 15.000 euros, no los 5.000 euros que has cobrado. Lo que busca la AEAT es que no se "malvenda" una sociedad a un familiar o persona vinculada para no tributar por la ganancia patrimonial.

Importancia de las Partes Independientes y Vinculadas

La valoración de las rentas estimadas se efectuará por el valor normal en el mercado, según el artículo 40.1 de la Ley del IRPF. La Ley define qué se consideran personas o entidades vinculadas:

  • Una entidad y sus socios o partícipes.
  • Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  • Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
  • Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
  • Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La lección es clara: cuando negocies con sociedades del propio grupo, respalda siempre el precio con una tasación independiente y conserva toda la documentación.

Cuando entre los socios personas físicas no concurre parentesco ni vínculo matrimonial, la venta es una operación realizada entre partes independientes. Sin embargo, la negociación debe ser real y documentada, y la incredibilidad de las ofertas no puede sustentarse, simplemente, en ser menores que el valor resultante de la aplicación de las reglas del artículo 37.1.b) LIRPF.

Esquema de vinculación entre socios y entidades para la valoración fiscal.

Casos Especiales en la Valoración de Acciones No Cotizadas

  • Sociedades Inactivas: Conviene resaltar la existencia de doctrina administrativa respecto a la valoración de las acciones o participaciones sociales de sociedades inactivas, como las consultas vinculantes de la DGT y resoluciones del TEAC que unifican criterios para estos casos.
  • Sociedades de reciente constitución: No es de aplicación la regla de capitalización al 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado, no se disponen de los resultados de los tres ejercicios.

Determinación del Valor de Adquisición

El valor de adquisición es crucial para calcular la ganancia o pérdida patrimonial. Está formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado, el coste de las inversiones y mejoras realizadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición (excluidos los intereses) satisfechos por el adquirente. Este valor se minora en el importe de las amortizaciones.

Para determinar el valor de adquisición, deberemos tener en cuenta las siguientes particularidades:

  • Transmisión con derechos de suscripción: Se deducirá el importe de los derechos de suscripción vendidos antes del 31 de diciembre de 2016. Para la venta de derechos de suscripción realizados a partir del 1 de enero de 2017, estos computarán como ganancias patrimoniales, separadamente de la venta de acciones.
  • Acciones parcialmente liberadas: El valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
  • Acciones totalmente liberadas: El valor de adquisición, tanto de estas como de las que procedan, será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados. Se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
  • Distribución de prima de emisión o reducción de capital: En el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que, en su caso, resulte tributará como rendimiento de capital mobiliario.
  • Aportaciones no dinerarias: La ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor entre el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas (más primas de emisión), el valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de la aportación o el valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos por la aportación no dineraria.

Acreditación y Justificación de Pérdidas

El Tribunal Supremo establece que, en caso de discrepancias entre lo declarado por un contribuyente y la información que consta en poder de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en relación con pérdidas por la venta de acciones, debe ser el contribuyente quien aporte las pruebas que demuestren la realidad de la pérdida imputada para que sean deducibles. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos siempre que exista una discrepancia. Corresponde al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución del mismo.

La importancia de la documentación para justificar pérdidas patrimoniales.

Identificación de Títulos Transmitidos (Criterio FIFO)

Será importante individualizar los títulos transmitidos, sobre todo en aquellas transmisiones en las que no se transfiera la totalidad de los títulos. Para proceder a esta individualización, la Ley establecerá la aplicación del criterio FIFO (First In, First Out) para aquellas transmisiones en las que existan valores homogéneos y no se transfiera la totalidad de estos. Este método entiende que los valores transmitidos por el contribuyente serán aquellos que adquirió en primer lugar.

Régimen Transitorio para Adquisiciones Antiguas

Si la fecha de adquisición de estas acciones o participaciones fuese anterior al 31 de diciembre de 1994, se deberá aplicar el Régimen Transitorio para aplicar los coeficientes reductores correspondientes de la D.T. 9ª. Dichos coeficientes se aplicarán SOLO en la parte de ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006. Para calcular esta ganancia, la regla general determinará la parte de ganancia patrimonial que, proporcionalmente, corresponde al periodo comprendido entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos días incluidos, utilizando la siguiente fórmula:

  • Ganancia generada hasta 20.01.2006 = Ganancia total x (Nº días desde adquisición hasta 20.01.2006 / Nº días desde la adquisición hasta la transmisión)

Tabla Comparativa: Valoración Fiscal de Acciones Negociadas vs. No Negociadas

Característica Acciones Negociadas (Cotizadas) Acciones No Negociadas (No Cotizadas)
Determinación del Valor de Transmisión Precio de mercado en la fecha de la operación. El mayor entre el valor teórico del balance y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los 3 últimos ejercicios, salvo prueba en contrario.
Influencia de Partes Vinculadas Menor impacto directo, ya que el precio lo fija el mercado. Alta influencia; si hay vinculación, la AEAT puede ajustar el valor de transmisión al valor de mercado estimado.
Herramientas de Ayuda AEAT "Cartera de Valores" en Renta Web para volcado automático. No hay herramientas automáticas específicas; requiere cálculo manual y justificación.
Justificación del Precio de Venta Generalmente no es necesario justificar el precio de mercado. Imprescindible justificar el precio pactado, especialmente en operaciones entre partes vinculadas, mediante tasaciones independientes y documentación.
Reconocimiento de Pérdidas Se reconoce por la diferencia con el precio de mercado. No automática por la falta de cotización; requiere disolución y liquidación de la sociedad o venta efectiva y justificada.

La defensa de expedientes en los que la Administración tributaria liquida una nueva ganancia patrimonial, en base al cálculo de un valor de transmisión superior al declarado por el contribuyente, es muy complicada para las acciones no cotizadas, lo que subraya la necesidad de una correcta planificación y documentación.

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