Responsabilidad del Empresario por Culpa In Vigilando: Requisitos y Alcance
El empresario, en el ejercicio de su actividad, asume tanto los riesgos económicos como los jurídicos. Uno de los aspectos más relevantes es su responsabilidad por los daños causados por sus empleados o auxiliares. Esta responsabilidad puede surgir tanto por la culpa o negligencia del trabajador (culpa in operando) como por la comisión de un hecho delictivo por parte del empleado.
Si la obligación de resarcir se deriva de un acto u omisión tipificado como delito en el Código Penal, estaremos ante la responsabilidad civil derivada del delito, regulada en los artículos 109 a 122 del Código Penal. A pesar de esta dualidad, el trato jurídico no debería ser sustancialmente diferente, ya que su esencia es la obligación de reparar un daño. Como ha señalado la jurisprudencia, el origen penal o no penal del acto lesivo no altera la naturaleza civil de la obligación de resarcir.
En palabras del Tribunal Supremo, “no son tales obligaciones civiles consecuencia de un acto que resulta estar tipificado en la ley penal, sino consecuencia de un acto que, tipificado o no, originó un daño resarcible”.
En materia de responsabilidad civil pura, el artículo 1903 del Código Civil establece una responsabilidad del empresario no solo por sus propias acciones u omisiones, sino también, en su caso, solidariamente con su dependiente. Esta responsabilidad se fundamenta en la culpa del empresario, ya sea por una deficiente elección del subordinado (culpa in eligendo) o por la falta de control sobre su actuación (culpa in vigilando), presumiéndose la culpa. Así, corresponde al empresario la carga de probar que actuó con la diligencia debida (art. 1903 del Código Civil, in fine). Sin embargo, la dificultad de dicha prueba, junto con la evolución de la jurisprudencia, ha llevado a que esta responsabilidad funcione, en la práctica, como una forma de responsabilidad objetiva o por el simple riesgo de tener empleados.
Requisitos para la Declaración de Responsabilidad
La doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad de que se trata de conformidad con dicha normativa, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con su ocasión, la culpabilidad (culpa «in operando» o «in omittendo») del mismo, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el resultado dañoso.
En primer lugar, debe existir una relación de dependencia o subordinación entre el autor del hecho dañoso y el empresario. Dicha relación no se limita al plano jurídico-formal, ni exclusivamente a vínculos de naturaleza laboral, sino que ha de interpretarse de manera amplia. Asimismo, debe existir culpa in operando por parte del dependiente, es decir, una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones.
El régimen jurídico se complementa con la posibilidad de repetición que prevé el art. 1904 del mismo Cuerpo Legal.
La aplicación de la preceptiva legal ha sugerido diversas interpretaciones caracterizadas por una evolución hacia posturas que, sin aceptar la responsabilidad objetiva pura, tienden a un marcado matiz objetivo. Si las posturas subjetivistas contemplan la exigencia de una conducta culposa consistente en la omisión de deberes, singularmente en el campo de la elección del sujeto agente o en el de la adopción de medidas de control y vigilancia (culpa «in eligendo» o «in vigilando»), con una impronta objetivista (no en el sentido técnico, sino en el de menor dificultad para declarar la responsabilidad) cuando se admite la presunción de culpa, o se atribuye la carga probatoria al empresario, se pone el acento de la responsabilidad empresarial en la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado o en la creación del riesgo, bien en la perspectiva de que quien aprovecha el beneficio, lucro o utilidad de la actividad peligrosa debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercer, o bien desde la óptica de la absorción del riesgo (el riesgo del factor humano se engloba en el riesgo de la empresa).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que el precepto que se examina contiene un caso de responsabilidad «cuasi-objetiva». La aplicación de esta doctrina a los casos concretos se ha movido entre la atribución de la carga de la prueba de la total diligencia (medidas de control y vigilancia, y adecuada elección) a la empresa demandada.
Como ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo, en la conducta in vigilando del empleador, no es una conducta cualquiera, pues señala que (STS, Sala de lo Civil, nº 631/1999, de 13/07/1999, Rec.
Es decir, el juzgador viene a exigir una conducta del empresario “in vigilando” que tiene que ir más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. Exige una cultura preventiva real y efectiva.
Tal y como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 19 Abr. 2022, Rec. 2497/2021(LA LEY 62179/2022), le corresponde al empresario la carga de la prueba como deudor de seguridad. En concreto señala la responsabilidad de la empresa “de los daños derivados del AT al resultar evidente la negligencia empresarial, sin que la actuación indebida del aprendiz pueda actuar como factor corrector a la baja, toda vez que esta se presenta como consecuencia de aquélla, y muy especialmente de la falta de formación y del obligado tutor», y añade que se debe aplicar «la misma regla sobre la carga de la prueba establecida en el art.
La responsabilidad empresarial “in vigilando” puede también extenderse a accidentes causados por personas ajenas a la empresa o actuaciones de empleados propios que causen un daño a otro trabajador de la misma empresa.
Culpa In Eligendo, In Instruendo e In Vigilando
La responsabilidad impuesta a los empresarios se fundamenta en la culpa in operando del causante material del daño y la culpa in eligendo, in instruendo o in vigilando del empresario.
- Culpa in eligendo: Falta de diligencia en la selección o reclutamiento del empleado.
- Culpa in vigilando: Falta de diligencia en la vigilancia, supervisión o monitoreo de la labor y funciones del subordinado.
- Culpa in instruendo: Falta de instrucciones, directrices y entrenamiento del auxiliar.
Además, se ha llegado a concluir que surge una doble culpa: la primera causada por el auxiliar causante del daño y la segunda por la falta de diligencia del empresario en sus deberes de reclutamiento y vigilancia.
Seguro de Responsabilidad Civil Comercial (CGL)
Existe un debate sobre si la responsabilidad del empresario debe ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad objetiva se basa en el riesgo creado por la actividad empresarial, mientras que la responsabilidad subjetiva se basa en la culpa o negligencia del empresario.
La tendencia actual es hacia la objetivación de la responsabilidad, especialmente en aquellos casos en que la actividad empresarial implica un riesgo para terceros. Esto se refleja en diversas leyes y normativas, como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Accidentes del Trabajo.
Ejemplos de Leyes con Enfoque Objetivista
| Ley | Descripción |
|---|---|
| Artículo 51.1 de la Constitución española de 1978 | Establece la protección de los consumidores y usuarios. |
| Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (Ley 26/1984) | Relativa a la responsabilidad por productos. |
| Ley de Accidentes del Trabajo de 22 de junio de 1956, art. 6 | Establece la responsabilidad por accidentes laborales. |
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Para quienes entienden que la función perseguida por la responsabilidad civil es principalmente reparadora, esto es, reponer a la «víctima» al estado anterior a la acción generadora del daño, la responsabilidad vicaria resulta «uno de los mecanismos legales previstos para superar las limitaciones de la responsabilidad civil una vez constatado que el principio de responsabilidad individual -por culpa o negligencia- resulta impracticable dada la solvencia limitada de la mayor parte de los causantes para sufragar estos daños».
Dicho de otro modo, desde este punto de vista, el traslado de responsabilidad hacia un tercero, como excepción al principio general de la responsabilidad individual, parte de la idea de que los subordinados típicamente no cuentan con la solvencia económica necesaria para afrontar el pago de una indemnización a la víctima del daño. Por tanto, surge la responsabilidad objetiva como un mecanismo dirigido a ampliar el número de potenciales responsables hasta dar con uno que tenga capacidad económica suficiente para resarcir el daño.
Como consecuencia, la responsabilidad es una solidaria de los auxiliares y el principal. Los auxiliares son responsables directamente por su acto u omisión culposa, mientras que el empresario es responsable directamente por su falta de diligencia al vigilar las actuaciones de su subordinado. El resultado es el modelo expuesto en el artículo 1.903 (4) del Cód. Civ. español y el artículo 1803 del Cód. Civ. puertorriqueño, que permite a la víctima obtener la reparación de ambos patrimonios de los deudores solidarios.
Gradaciones de la Culpa
La responsabilidad impuesta en el artículo 1.903 (4) del Código Civil español -art. 1803Código Civil de Puerto Rico- a los empresarios está fundamentada en la culpa inoperando del causante material del daño y la culpa in eligendo, in instruendo o in vigilando del empresario. El artículo 1.903 del Cc. español impone responsabilidad a los empresarios por el acto ilícito del empleado por cualquiera de las formas de la falta de diligencia.
- Culpa in eligendo: Falta de diligencia en la selección o reclutamiento del empleado.
- Culpa in vigilando: Falta de diligencia en la vigilancia, supervisión o monitoreo de la labor y funciones del subordinado.
- Culpa in instruendo: Falta de instrucciones, directrices y entrenamiento del auxiliar.
Además, se ha llegado a concluir que surge una doble culpa, a saber:
La primera causada por el auxiliar causante del daño en virtud del artículo 1.902 del Cc. español; y la segunda por el hecho ajeno en la falta de diligencia del empresario en sus deberes de reclutamiento y vigilancia.
La realidad es que ha habido una tendencia a la objetivación en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. El fundamento principal es la concepción del riesgo creado por las actividades que afectan al público.
Las razones de la objetivación son varias. En primer término, la protección de las víctimas del daño estableciendo una presunción iuris tantum de culpa a los empresarios por el riesgo creado. De esta manera, en estos casos se protege a la parte menos solvente requiriendo una inversión de la carga probatoria desplazando en el empresario la carga inicial de su diligencia como buen padre de familia.
En segundo lugar, la objetivación en la responsabilidad de los empresarios responde mejor y más adecuadamente a las complejidades en las empresas postmodernistas y las estructuras sofisticadas de éstas en referencia a las relaciones en el empleo. Por otro lado, el modelo de responsabilidad objetiva es el recogido unánimemente en todos los códigos napoleónicos, como lo son el código español y el puertorriqueño.
En resumen, la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia ha mantenido la dualidad de los modelos en el sistema de derecho español.
En un momento, la jurisprudencia española destacó el modelo objetivista fundado en la culpa in eligendo o in vigilando.
El Tribunal Supremo español pareció justificarlo en la STS de 16 de febrero de 1988, donde expresó que las normas se interpretarán, para su aplicación, ...«en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas...». Véase además la STS de 29 de junio de 1932, donde se impuso responsabilidad a unas empresas ferroviarias a pesar de que estas presentaron como defensas haber cumplido con los requisitos reglamentarios para prevenir accidentes. El tribunal no las exoneró, estableciendo que éstas tenían que demostrar haber tomado las medidas afirmativas para precaver el accidente.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha aclarado el régimen culpabilístico del art. 1.903 del Cc. español, pero fundado en la presunción de culpa que libera al empresario si prueba la diligencia de un buen padre de familia.
La responsabilidad civil del empresario es un tema crucial en el ámbito empresarial, ya que implica la obligación de reparar los daños causados a terceros como consecuencia de la actividad empresarial. A diferencia del recargo de prestaciones, la indemnización derivada de la responsabilidad civil puede ser cubierta mediante la contratación de un seguro por parte del empresario.
Para que se configure la responsabilidad civil del empresario, deben concurrir los siguientes elementos:
- Incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones que la normativa le impone en materia de prevención de riesgos laborales.
- Que como consecuencia del incumplimiento empresarial se haya producido el daño.
Tipos de Daños Cubiertos
Hay una serie de coberturas donde el seguro de la responsabilidad civil protege a la empresa de los daños que haya causado a terceros. Algunos ejemplos incluyen:
- Daños materiales: Situaciones donde, por un descuido de la empresa, otra se ve afectada. Por ejemplo, las inundaciones.
- RC patronal: Cubre las reclamaciones de daños personales de los trabajadores tras un accidente laboral.
- Accidentes de los trabajadores.
- Heridas que, debido al mal mantenimiento de la empresa, se pueden producir en los clientes.
El principio general está basado en lo que se contemplan en el párrafo 1º del art. 1903 CC -EDL 1889/1-, ya que recuerda que la obligación que impone el art. 1902 CC por responsabilidad extracontractual basada en culpa o negligencia es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Lo que se establece en estos casos es una directa presunción de responsabilidad civil si concurre una conducta de las fijadas en los casos previstos en el art. 1903 CC -EDL 1889/1-, pero que puede ser enervada probando la existencia de la adopción de una diligencia mínima exigible para intentar controlar estas situaciones y evitar los posibles daños que estas personas pudieran ocasionar.
Se traslada, así, una vez más la carga de la prueba al demandado para acreditar este extremo, debiendo probar el actor-reclamante-perjudicado tan solo la existencia del daño, su cuantificación y la relación que hace derivar esta responsabilidad ex art. 1903 CC -EDL 1889/1- y el demandado la existencia de una diligencia debida en su actuación que ha hecho imposible evitar la causación del daño al haber adoptado todo tipo de medidas posibles para que este no se produzca. Pero como ya hemos dicho se trata de una prueba que es obligación de los superiores sobre sus dependientes de la ejecución de directrices y medidas básicas e indispensables para evitar que estos actúen en su quehacer diario sin cerciorarse que en la ejecución de su conducta puede existir un daño a terceros si actúan de forma negligente. Y este actuar no es individual o al margen de su actividad, sino que precisamente la responsabilidad ex art.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 1 junio 2010, rec. 1028/2007 -EDJ 2010/83220- reconoce que en estos casos se comprenden todos aquellos supuestos en que la persona a quien se imputa la culpa "in vigilando" tiene o se reserva la dirección, control, intervención o vigilancia en la actividad desplegada por otro, o como señala la sentencia de 17 marzo 2009 -EDJ 2009/32140-, con cita de la de 30 diciembre 1992 -EDJ 1992/12922-, cuando existe "un nexo entre dos personas caracterizado por la existencia en una de ellas de facultades de impartir órdenes e instrucciones a la otra".
Recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 mayo 2010, rec. 1346/2006 -EDJ 2010/61554- que se debe partir de lo que la doctrina jurisprudencial exige para que se pueda declarar la responsabilidad por hecho ajeno regulada en el art.
La responsabilidad que estamos analizando se produce en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, que produce el resultado dañoso, susceptible de generar una responsabilidad civil por hecho de otro, en aplicación del art.
Esta responsabilidad únicamente desaparece cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Pero para apreciar el grado de esa prueba que se le exige al superior hay que recordar lo que el art. 6:102 de los Principios de Derecho Europeo de responsabilidad civil denomina "el estándar de conducta que le era exigible en la supervisión", es decir, que no se trata de una persistente actitud de los supervisores o superiores que llevaría a hacer siempre responsables a estos de cualquier conducta, sino de la prueba del mínimo control preciso para no dar la impresión o imagen de una absoluta omisión de control de sus dependientes.
En la filosofía de la reforma del Código Penal por la LO 5/2010 -EDL 2010/101204-, y redacción del art. 31 bis CP -EDL 1995/16398- se sitúa esta necesidad de que no exista una abstención de los directivos respecto de sus empleados, sino que deben existir unas pautas de lo que se debe hacer, tanto en la implementación de códigos de conducta como en la supervisión de que estos se aplican.
Indudablemente, no puede generalizarse este tipo de responsabilidad por culpa in vigilando, sino que hay que estudiar cada caso en concreto, porque es preciso concretar el grado del riesgo de que ese evento dañoso se produzca y las medidas que han implantado los superiores para evitar que los dependientes causen daños a terceros. Por ello, habrá que apreciar en cada caso ese riesgo de causación de daño que será mayor o menor atendiendo a la tipología o características de cada empresa.
Así, como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 marzo 2007, rec. 4169/1999 -EDJ 2007/19748- se da la responsabilidad derivada que acoge el art. 1903 -EDL 1889/1-, en relación con el 1902 CC, al obligarse no sólo por los actos propios sino por las de aquellas personas de las que se debe responder, por existir culpa "in eligendo" e "in vigilando" en la creación del riesgo y que se acredita por un actuar no ajustado a las circunstancias del caso concreto.
Uno de los supuestos donde con mayor frecuencia se da esta responsabilidad es en la construcción. Y así, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 11 junio 2008, rec. 466/2001 -EDJ 2008/90705- apunta los supuestos en los que se produce una subcontratación en la ejecución de obras para recordar que, como ya apunta el Alto Tribunal en la STS de 2 febrero 2007 -y, con anterioridad, la de 25 enero 2007 (EDJ 2007/3989) - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos (SSTS de 4 enero 1982 -EDJ 1982/94-; 8 mayo 1999 -EDJ 1999/8560-), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del art.
Elemento importante a tener en cuenta en las empresas antes citado: En las empresas en las que sea posible debería designarse un nuevo cargo o puesto de trabajo denominado "Director de implementación de los planes de cumplimiento normativo", lo que haría más evidente el cumplimiento de esta obligación empresarial, sobre todo las grandes empresas.
Las grandes empresas deberían estar en condiciones de tener designado el director del "Keeping track" o persona encargada de conocer qué está pasando en la empresa a alguna persona, directivo o empleado, o a las operaciones que se llevan a cabo.
Visión estratégica en el compliance program para estar conectado con las metas estratégicas de la compañía. Es lo que se denomina en el derecho comparado en los países que lo tienen implantado la strategic visión.
Sistema de evaluación de riesgos o risk assessment. En este sentido, la empresa debe estar en condiciones de evaluar de forma periódica el sistema de riesgos de caer en responsabilidad por la actuación de directivos y/o empleados. Además, debe adecuarlo a cada esfera de negocio de su empresa.
Con ello, vemos que la responsabilidad por culpa in vigilando se origina en este art. 1903 CC -EDL 1889/1- pero con unos parámetros clásicos que determinan esa relación directa entre autor del daño y la persona superior de la que depende. Y es esta relación de dependencia la que obliga a realizar y llevar a cabo esta conducta de carácter preventivo para poder acreditar el empleo de la diligencia debida.
Pero en otros supuestos distintos de los contemplados en el art. 1903 CC puede existir responsabilidad civil en los supuestos en los que puede existir también un deber de control de que no ocurran conductas dañosas en sus centros, como lo serán los casos de daños causados en centros abiertos al público en los que puede existir un daño causado a otras personas por las personas que allí acuden. En estos casos no se trataría de una responsabilidad por culpa in vigilando que actúa bajo los parámetros del art. 1903 CC, pero sí por los básicos del art. 1902 CC respecto de la omisión en evitar un daño que puede surgir en determinados establecimientos, por ejemplo por no disponer de personal de seguridad en centros a donde acude una gran cantidad de personas y podría darse el caso de una riña en la que se causen daños a terceros causados no por empleados, sino por otros asistentes.
