Abuso de Posición Dominante y su Impacto en las PYMES
El abuso de posición dominante en el mercado es una práctica empresarial que puede limitar la competencia de forma indebida. En España y en la Unión Europea, esta conducta está regulada por la normativa de defensa de la competencia y las leyes antimonopolio, que buscan garantizar un mercado justo y proteger a los consumidores. La libre competencia tiene un papel esencial en el progreso económico y la generación de empleo.
¿Qué significa posición dominante en el mercado?
Una o varias empresas se hallan en posición dominante cuando son las únicas que prestan un determinado servicio o tienen una cuota de mercado tan elevada que pueden tomar sus propias decisiones con independencia sin preocuparse de lo que hagan las demás empresas o sus clientes. Esto puede darse en mercados nacionales o internacionales, y afecta a sectores tan variados como la tecnología, el transporte, la distribución de alimentos o el comercio electrónico.
Conforme a la jurisprudencia del TJUE, para apreciar la existencia de una posición de dominio, resulta necesario demostrar que la empresa investigada goza de una independencia global de comportamiento en el mercado relevante. Para ello, hay que realizar un análisis estructural del mercado y la determinación de una cuota o posición de mercado de la empresa dominante y de sus competidores, así como tener en cuenta otros factores importantes, como la probabilidad de entrada de competidores potenciales o la expansión futura de competidores reales, junto con las barreras de entrada y la fuerza de negociación de los clientes de la empresa (poder compensatorio de la demanda).
Abuso de posición dominante en el mercado
Abuso de posición dominante en el mercado
Las grandes corporaciones se caracterizan por no perder nunca, o casi, y mucho menos en momentos de inestabilidad económica. De hecho, los monopolios y oligopolios aprovechan sus posiciones dominantes para remarcar aún más los precios por encima de la inflación.
El 22% de las PYMES recibieron aumentos de precios de parte de sus proveedores de forma abusiva, de acuerdo a una encuesta de ENAC. Fundamentalmente en toda la cadena industrial, por tamaño, se dan abusos en las relaciones comerciales. La asociación gremial empresaria también registró que las grandes corporaciones se aprovechan de las PYMES que les proveen, principalmente, servicios.
¿Qué se considera abuso de posición dominante?
El abuso de posición dominante en el mercado ocurre cuando una empresa aprovecha su poder económico para limitar la competencia de manera indebida. La normativa aplicable en España y en la Unión Europea (102 TFUE y artículo 2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia) prohíbe estas prácticas. En este sentido, resulta irrelevante si las restricciones provienen de una empresa que abusa de su posición dominante, de un grupo de empresas que han formado un cártel, o de una regulación impuesta por las propias Administraciones Públicas de manera desmedida o que ha quedado desfasada.
Ejemplos de abuso de posición de dominio:
- Pactar precios anormalmente elevados.
- Vender a precios artificialmente bajos para privar de clientes a los competidores que no pueden igualar esos precios.
- Dificultar la competencia en un mercado determinado (o en otro mercado relacionado) forzando a los consumidores a comprar un producto que está artificialmente ligado a otro más popular.
- Negarse a trabajar con determinados clientes.
- Ofrecer descuentos especiales a los clientes que hacen todos o la mayoría de sus pedidos a la empresa dominante.
- Vincular la venta de un producto a la compra de otro.
¿Cómo puede afectar a tu empresa el abuso de posición dominante?
Las empresas víctimas de este tipo de prácticas suelen enfrentarse a:
- Pérdida de competitividad por precios artificialmente bajos o por restricciones de acceso al mercado.
- Costes adicionales impuestos mediante cláusulas abusivas o ventas condicionadas.
- Limitación de crecimiento al depender de condiciones impuestas por la empresa dominante.
Análisis de la restricción de la competencia
La distinción entre restricciones por objeto y por efecto es transcendental, porque, entre otras consecuencias, determina el tipo de análisis que ha de realizarse para su apreciación, pues las primeras son, en principio, más fáciles de probar, al basarse en la misma naturaleza de los acuerdos, mientras que las segundas requieren un examen más complejo de las circunstancias del mercado. El TJUE ha puesto de relieve reiteradamente la distinción entre ambos tipos de restricciones a la competencia.
Restricciones por objeto y por efecto
Para ello, debe realizarse, en un primer momento, el examen del objeto del comportamiento en cuestión. En el supuesto de que, al final de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia.
El concepto de restricción de la competencia por efecto también se ha perfilado por el TJUE, según se recoge en la sentencia de 5 de diciembre de 2024, Tallinna Kaubamaja Grupp y KIA Auto, en la que señaló que, "según reiterada jurisprudencia, el concepto de comportamiento que tiene un “efecto” contrario a la competencia engloba cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un “objeto” contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible (sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C-124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 109 y jurisprudencia citada)".
Método contrafactual
Para calificar un acuerdo o unos acuerdos como restrictivos de la competencia por sus efectos, en el sentido de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es necesario acreditar que la competencia ha resultado impedida, restringida o falseada de manera significativa en relación con la estructura del mercado de referencia. A tal fin, debe analizarse cuál habría sido la situación real de la competencia en ausencia del acuerdo en cuestión, así como su impacto actual o potencial sobre la competencia, que deberá ser suficientemente significativo.
El examen de los efectos de un acuerdo entre empresas en relación con el artículo 101 TFUE implica la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se encuadra dicho acuerdo, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como las condiciones reales de funcionamiento y la estructura del mercado o mercados pertinentes. Este método, denominado “contrafactual”, tiene como finalidad identificar, al aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1, la existencia de un nexo causal entre, por una parte, un acuerdo entre empresas y, por otra, la estructura o el funcionamiento de la competencia en el mercado en el que dicho acuerdo produce sus efectos.
El método contrafactual tiene como razón de ser el hecho de que destacar tal relación de causa-efecto tropieza con la imposibilidad de observar, en la práctica, en un mismo momento, el estado del mercado con y sin el acuerdo de que se trate, dado que estos dos estados, por definición, se excluyen mutuamente. Por tanto, es necesario comparar la situación observable, esto es, la que resulta de dicho acuerdo, con la situación que se habría producido de no haberse adoptado ese acuerdo. Por consiguiente, a efectos de declarar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, pueden tenerse en cuenta, para valorar esa situación, acontecimientos posteriores a la celebración de dicho acuerdo.
¿Qué hacer si tu empresa se ve afectada?
Si sospechas que tu empresa está siendo víctima de abuso de posición dominante, es recomendable:
- Recopilar pruebas (contratos, comunicaciones, condiciones impuestas).
- Solicitar asesoramiento legal especializado en Derecho de la Competencia.
- Acudir a las autoridades competentes (CNMC en España o Comisión Europea).
El objetivo del Servicio Regional de Defensa de la Competencia de la CARM es mejorar el funcionamiento y la eficiencia de los mercados de bienes y servicios, en beneficio tanto de la libertad de empresa y de los nuevos emprendedores, al eliminar barreras de entrada al mercado y posibles acuerdos de precios o de condiciones, como de los consumidores y usuarios, que de esta forma obtienen precios más competitivos. Sus funciones incluyen la realización de estudios y análisis de mercado en la Región de Murcia en relación con las posibles situaciones atentatorias a la libre competencia, pudiendo proponer la apertura del correspondiente expediente.
Ejemplo práctico: cláusula abusiva en un contrato de distribución
Una empresa con monopolio en el mercado lácteo (Y) firmó un contrato con una distribuidora más pequeña (X) imponiendo la compra trimestral de un número mínimo de refrescos de una compañía vinculada. Aunque en la firma se aseguró que la cláusula era solo un trámite publicitario y que no se aplicaría estrictamente, con el tiempo la empresa Y reclamó a X el pago de esas compras no realizadas.
Este caso refleja un abuso de posición dominante, ya que la empresa Y utilizó su peso económico para imponer una condición contractual injusta, obligando a X a asumir un gasto que no le correspondería en condiciones de competencia normal. Una empresa en esta situación podría reclamar legalmente, puesto que estas prácticas buscan únicamente beneficiar a la compañía dominante, garantizando ventas adicionales o publicidad a costa de los contratistas más pequeños.
Sanciones por abuso de posición dominante
Las autoridades de competencia, tanto en España como en la Unión Europea, imponen sanciones millonarias por abuso de posición dominante a aquellas empresas que limitan la competencia de forma indebida. Estas multas buscan disuadir a las compañías con poder de mercado de realizar prácticas abusivas y garantizar un entorno de libre competencia.
Ejemplos recientes de sanciones por abuso de posición dominante
El caso Booking en España
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) impuso una multa histórica de 413,24 millones de euros a Booking tras considerar que la plataforma imponía condiciones comerciales no equitativas a los hoteles y restringía la competencia de otras agencias de viajes online durante los últimos 5 años.
El caso Google en Europa
La Comisión Europea impuso a Google una multa de 2.950 millones de euros, la segunda más alta de la historia, por favorecer sus propios servicios de publicidad digital en detrimento de competidores, anunciantes y editores.
Otras situaciones
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 302/2017, sobre sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en el que han intervenido como partes recurridas la Abogacía del Estado y la Asociación de Empresas Ferroviarias Privadas (AEFP), abordó la necesidad de llevar a cabo un análisis que establezca que la empresa investigada disfruta de independencia global de comportamiento en el mercado de referencia para poder afirmar la existencia de una posición de dominio. Se declaró que el Tribunal que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la Sala en cuanto analiza cuál habría sido la situación real de la competencia en ausencia del acuerdo en cuestión, así como su impacto actual o potencial sobre la competencia, que deberá ser suficientemente significativo.
En el expediente de RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCÍAS, la sentencia concluye que los acuerdos en cuestión respondían a una estrategia unitaria de reparto del mercado y de mantenimiento de la situación existente, estrategia que habría buscado preservarse tras la entrada en el mercado de un operador del tamaño del Grupo Deutsche Bahn, con el fin de alinear sus intereses con RENFE y reducir la presión competitiva.
| Empresa | Autoridad Sancionadora | Multa (EUR) | Motivo |
|---|---|---|---|
| Booking | CNMC (España) | 413,24 millones | Condiciones comerciales no equitativas a hoteles y restricción de competencia |
| Comisión Europea | 2.950 millones | Favorecimiento de servicios propios de publicidad digital |
